Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso establece como Ratio Decidendi que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley, sino que su imposición está sujeta al cumplimiento de requisitos específicos definidos por el legislador, quien tiene la facultad de establecer la política criminal dentro de los límites constitucionales. Asimismo, el Tribunal sostiene que no existe un derecho subjetivo de los condenados a la aplicación de penas sustitutivas, ya que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas alternativas. Además, se reafirma que la exclusión de penas sustitutivas para determinados delitos no constituye un trato discriminatorio ni vulnera el principio de igualdad ante la ley, dado que el legislador puede establecer tratamientos diferenciados en función de finalidades legítimas, como el control de armas, que tienen mandato constitucional. En cuanto a los Obiter Dicta, se señala que la política criminal debe respetar la dignidad humana y los derechos fundamentales, pero que la privación de libertad es una medida legítima y constitucionalmente autorizada para sancionar conductas delictivas, especialmente en casos donde se protegen bienes jurídicos de alta importancia. También se menciona que las penas sustitutivas tienen carácter punitivo y no constituyen un beneficio, sino una forma de sanción que puede ser revocada en caso de incumplimiento. Finalmente, se destaca que el análisis de constitucionalidad debe considerar las particularidades del caso concreto, y que la exclusión de penas sustitutivas no vulnera el principio de proporcionalidad, ya que el legislador tiene la potestad de centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución, dentro de los márgenes de razonabilidad y justificación legislativa.