Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la IX Región, que no hizo lugar al reclamo en contra de una liquidación por diferencias de Impuesto de Primera Categoría y otra por retención de Impuesto Adicional. Por el recurso, primero se denunciaron como vulneradas las normas reguladoras de la prueba, artículo 1698 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil, 1702 en relación al artículo 1700, ambos del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego, se denunció como vulnerado el artículo 348 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 426 del mismo cuerpo de normas y el 1712 del Código Civil, el inciso primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 426 del mismo código y los artículos 1712 y 47 del Código Civil. En un segundo capítulo del recurso se denunció falsa aplicación de los artículos 1º, 20 inciso primero, 31 inciso tercero, artículos 58 al 64 y 73 a 83 todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 7, 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 871, 1982 y 5º transitorio de la Ley N° 19.581, en relación con los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario. Además, se infringieron los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 65 Nº1, 69 inciso primero y 72 de la misma ley. En un capítulo final se invocó la existencia de una contravención formal al artículo 19 del Código Civil. La Corte Suprema señaló que del número de normas citados por el recurrente aparecía que los artículos 341, 346, 384 Nº1, 426 y 427 inciso primero del Código de Procedimiento Civil no revestían el carácter de normas reguladoras de la prueba. Lo mismo ocurría con la denuncia de infracción a los artículos 47, 1700 y 1702 del Código Civil. Así, la única norma que en el caso materia de análisis podía constituir una disposición reguladora de la prueba era el artículo 1698 del Código Civil, la cual en materia tributaria se relacionaba con la disposición del artículo 21 del Código Tributario, que el reclamante no denunciaba como infringida. Por lo que, demostrada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resultaba que las transgresiones que el recurrente estimaba se habían cometido por los jueces de instancia perseguían desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos, esto era, que la comunidad reclamante no había justificado fehacientemente el gasto que reclamaba. En cuanto al segundo y tercer capítulo, la Corte señaló que no se desarrollaba en forma precisa y circunstanciada las infracciones de ley que se denunciaban, por el contrario, descansaba la construcción en la afirmación ya descartada del impugnante de sostener que los jueces tenían la obligación de tener por fehacientemente acreditado un gasto y, consecuencialmente, aceptar su deducción para efectos de determinar la renta líquida y los correspondientes impuestos a pagar, cuando los jueces de fondo, precisamente concluyeron que dicho gasto no reunió los requisitos exigidos por la ley para tenerse por justificado en forma fehaciente.