Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso en procedimiento general de reclamación, propuso bases de acuerdo a las partes, las que fueron aceptadas. en cuanto a los argumentos, la parte reclamante sostiene que solo una de las fusiones impropias genera “badwill”, pues la otra fue objeto de una resciliación entre las partes involucradas, que las diferencias deben determinarse correctamente, esto es, considerando el “badwill” generado en solo una fusión impropia, pues la otra fue resciliada, e imputando las diferencias en 10 ejercicios tributarios consecutivos a contar del at 2018 y en subsidio, la corrección de errores propios del artículo 127 del código tributario respecto a incorporar las diferencias por badwill en las bases imponibles de los periodos respectivos. la parte reclamada evacúa el traslado conferido, señalando que las fusiones impropias generadas nacieron a la vida del derecho surtiendo todos sus efectos, entre los cuales se encuentra el badwill regulado en el artículo 15 de la ley de la renta, que la resciliación en cuanto modo de extinguir las obligaciones solo opera respecto de los derechos y obligaciones cuya ejecución se encuentran pendiente produciendo efectos sólo hacia el futuro, pues no pueden ser objeto de un modo de extinguir las obligaciones aquellas que ya no existen ante la vida del derecho, que la parte reclamada no ejerció la opción que entrega el legislador a los contribuyentes respecto a reconocer las diferencias impositivas hasta en 10 ejercicios, por lo que el ente fiscalizador no puede realizarlo en su nombre y respecto a la corrección de errores propios, que la norma solo permite enmendar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los impuestos, no siendo extensible a la corrección de errores existentes en la contabilidad o en los libros auxiliares de ésta. considerando lo discutido, se propuso a las partes conciliar la liquidación reclamada, confirmando la procedencia de los “badwill” generados por las fusiones impropias de autos, desechando la alegación relativa a la resciliación de una de las fusiones y la corrección de errores propios del artículo 127 del código tributario alegada por la reclamante en relación a los “badwill” generados, debiendo en consecuencia reconocerse a nivel de impuesto global complementario del periodo en discusión solo un décimo (1/10) del badwill generado y no la totalidad, como pretendía en ente fiscal, procediendo de la misma manera en los siguientes periodos tributarios.