Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo deducido en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que denegó la solicitud de devolución de impuestos efectuada por la contribuyente correspondiente al Año Tributario 2013. La recurrente sostuvo que el Servicio se limitó a denegar la devolución impetrada sólo en vista de que no se habrían aportado antecedentes que permitieran verificar el contenido y veracidad de lo declarado en el formulario 22 correspondiente y que, al momento de dictar dicho acto, no se alteró el contenido de ninguno de los datos consignados en el formulario ni se modificó la base imponible del impuesto. Agregó, que la fundamentación de la resolución administrativa era solamente formal, pues no consideró las cuestiones de fondo de la declaración del impuesto, lo que devino en un acto incompleto y arbitrario, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Luego, la contribuyente alegó la infracción al artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, que establecía el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias. Por último, arguyó el incumplimiento de las normas del artículo 21 del citado código, que se refería a la carga probatoria del contribuyente y de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulaban el procedimiento y determinación del pago provisional mensual. El Máximo Tribunal señaló que, tal como lo había consignado la sentencia de primer grado, el acto reclamado contenía los antecedentes de hecho y de derecho que lo justificaban, lo que había permitido a la contribuyente tomar conocimiento de sus antecedentes y fundamentos. Agregó, que la Resolución impugnada había tenido como base la inactividad de la parte reclamante para sustentar la devolución solicitada. Sobre esta última, tanto el Tribunal de base cono los Sentenciadores de grado, estimaron que la contribuyente no logró acreditar con prueba suficiente los supuestos que harían procedente la devolución. La Magistratura arguyó, en relación a los fundamentos del recurso en torno a la infracción denunciada, que la recurrente pretendía justificar la vulneración a partir de una nueva lectura de los hechos que fueron consignados en autos, lo que supondría ir en contra de los hechos establecidos que, para dicha Judicatura, y salvo cuando se tratara de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, debían ser considerados inamovibles, máxime si el arbitrio en estudio se refería a un recurso de derecho estricto. La Corte agregó, a mayor abundamiento que, de acuerdo a los fundamentos del recurso, no se advertía que los Sentenciadores hubieran incurrido en un vicio que hubiera generado un perjuicio de tal entidad que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que mereciera una sanción como la nulidad sustantiva, pues había quedado demostrado a lo largo del proceso que la reclamante tomó conocimiento de los mismos y ejerció los mecanismos de defensa que el propio legislador franquea con tal fin, por lo que debería desestimarse este acápite del recurso. Sobre la infracción a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, esto es, el “Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”, el Máximo Tribunal precisó que debía desestimarse desde ya la infracción denunciada, por cuanto dicha disposición fue incorporada al Código Tributario en virtud de la Ley N°20.420, de fecha 19 de febrero de 2020, norma inexistente a la fecha de dictación de la Resolución reclamada, sin que conste en el artículo transitorio su efecto retroactivo. Los Sentenciadores agregaron qu