Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la sentencia que dispuso reliquidar. Por el recurso se denunció que en la sentencia atacada se habían infringido los artículos 2 de la Ley N° 18.575, 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, todo en relación con los artículos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 inciso 4° N° 1 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 14, 21 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 6 del Código Tributario. En segundo término, se denunció infracción de las leyes reguladoras de la prueba, artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 26 del DL 3475 de 1980 y en tercer lugar, señaló que se habían conculcado las normas decisorias del artículo 65, en sus numerales 1° y 3°, así como el artículo 52, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte indicó que el recurso presentaba una serie de defectos que impedían que prosperara, ya que el contribuyente sometió a la decisión del tribunal una petición que descansaba en la errónea aplicación al caso en estudio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Renta denunciando al respecto una confusión conceptual y normativa que viciaría de legalidad los actos reclamados. Sin embargo, tal exposición de motivos omitió considerar que el tribunal de la instancia declaró improcedente el referido fundamento de las liquidaciones en comento, de manera que la impugnación revisada no podría ser atendida al carecer de sustento, sin perjuicio de tener en consideración que tal aspecto era de aquellos sometidos a la decisión del tribunal del grado. Así, la discrepancia sobre el título correcto de imputación era precisamente aquello que los jueces estaban llamados a fallar, por lo que el eventual yerro cometido en la fundamentación de los actos reclamados no producía, per se, la ilegalidad denunciada. Luego, el recurso denunció el presunto desconocimiento del valor probatorio de los mutuos autorizados ante notario y las correspondientes declaraciones de pago de impuesto de timbres y estampillas y del crédito bancario que citaba, indicando que tales elementos habrían permitido acoger el reclamo en su totalidad. Sin embargo, la Corte indicó que dicha fundamentación no se hacía cargo de que se había dado por satisfecho el primer concepto reclamado -el pago de los impuestos de timbres y estampillas-, omitiendo desarrollar argumentativamente la presunta infracción a las disposiciones que determinaban el valor probatorio de los documentos invocados, que por cierto no citaba, de manera que tal apartado tampoco podía ser admitido, al carecer el libelo del fundamento necesario para aceptar una impugnación a los supuestos de hecho asentados en el proceso. En relación al tercer capítulo había interpuesto un planteamiento alternativo, lo que le permitía rebajar el quantum de la pretensión del reclamante. Lo anterior, no cumplía con la exigencia de precisar con claridad en qué consistía la aplicación errónea de la ley, lo cual impedía que pudieran esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta.