Resumen
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que dio ha lugar al reclamo presentado contra las liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, al no haberse acreditado por el contribuyente el derecho al crédito fiscal declarado en los períodos octubre de 2012 a marzo de 2015 y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En su fallo el Tribunal Tributario y Aduanero sostuvo que la prueba acompañada por el reclamante consistió en los Libros de compras y ventas y en todas las facturas registradas en los mismos, para todos los períodos objeto de las liquidaciones reclamadas. Así, la prueba del reclamante el sentenciador la consideró múltiple, grave, precisa y conexa entre sí, constituyendo, entonces, una poderosa razón jurídica para asignarle el valor suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para aprovechar el crédito fiscal. En su recurso de apelación el Servicio sostuvo que el Tribunal ha efectuado una errada valoración de la prueba, calificando de procedente la utilización del crédito fiscal amparado en las facturas acompañadas, sin haber efectuado un análisis mínimo de los requisitos de forma y fondo. Lo anterior, dado que de un simple análisis de los documentos se puede resolver que estos dan cuenta de gastos que no son del giro, que no dan derecho a crédito fiscal, facturas que han sido incorporadas sin cumplir con los requisitos legales, ni menos el contribuyente ha probado su materialidad, infringiendo lo dispuesto en los artículos 16 del Código Tributario y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. La Corte de Apelaciones de Santiago deja establecido que pese a que lo pretendido en el reclamo de autos es acreditar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado liquidado por el ente fiscalizador, la presentación del contribuyente no efectúa el más mínimo análisis fáctico, ni menos jurídico, respecto de la procedencia del crédito fiscal invocado en relación con las facturas que acompaña para la reconstitución de dicho crédito. Luego, el Sentenciador agrega que es un hecho reconocido que el contribuyente no compareció a la fiscalización, pese a los reiterados requerimientos emanados de la autoridad tributaria, incumpliendo con su carga probatoria, cuya omisión provocó la emisión de las liquidaciones de autos. Por lo que, la Corte resolvió que del análisis y ejercicio hermenéutico de los citados artículos 23 y 25 se puede establecer que no basta con la mera enunciación de las facturas que se acompañan para hacer valer el crédito fiscal pretendido, desde que, en principio, da derecho a crédito el impuesto soportado o pagado por el contribuyente en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del mismo, circunstancias que no fueron analizadas en el reclamo interpuesto. A continuación, la Corte de Apelaciones razonó preguntándose si el Juez se encontraba facultado para salvar dichas omisiones como se hizo en el fallo recurrido, respondiendo que a su juicio, dichas omisiones son de tal entidad que la vaguedad del reclamo y la falta de procedencia del crédito invocado que emanaría de las facturas acompañadas, impiden al Sentenciador siquiera poder valorarlas, ya que de hacerlo realizaría una actividad propia de parte, que en este caso sería la de subsanar el petitorio del actor y, por la otra, realizaría una verdadera auditoría. La Corte de Apelaciones agregó que obrar en contrario, importaría incurrir en un vicio de ultra petita, al violentar el p