Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal acoge la reclamación, al concluir que la resolución reclamada adolece de vicios de legalidad en su motivación y, por ello, no se ajusta a derecho. En particular, establece que la decisión de poner término anticipado a la evaluación ambiental se fundó en antecedentes no concluyentes, que más bien evidenciaban la necesidad de aclarar, complementar o rectificar la información presentada sobre los impactos en el medio humano. En efecto, la sentencia constata que durante la evaluación sí se aportó información relevante o esencial para analizar los eventuales efectos sobre los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, especialmente en relación con la actividad de transhumancia, cuyas discordancias o inexactitudes podían ser subsanadas dentro del procedimiento. Asimismo, el fallo descarta que existieran antecedentes suficientes para sostener, en los términos afirmados por la autoridad, la existencia de impactos significativos sobre las rutas de transhumancia o sobre el “Camino Real”, respecto del cual no existe constatación arqueológica ni patrimonial suficiente. También se releva que los antecedentes de otros Proyectos emplazados en el área colindante resultaban pertinentes para esclarecer el contexto territorial, la localización efectiva de las rutas y las actividades desarrolladas por la familia Choque Castro. A ello se suma que los pronunciamientos de la CONADI no fueron uniformes respecto de la supuesta falta de información en Proyectos cercanos, sin perjuicio de que tales pronunciamientos no son vinculantes. 3 Finalmente, la sentencia descarta la improcedencia de la invalidación y de la posterior reclamación judicial, precisando que la reposición no excluye la potestad general de invalidación y que, en materia ambiental, la acción del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 procede respecto de la resolución que resuelve un procedimiento de invalidación, no solo respecto del acto invalidatorio.