Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, es inaplicable en el caso concreto por vulnerar el principio de proporcionalidad de las penas, consagrado en el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Constitución, al limitar la posibilidad de aplicar penas sustitutivas de privación de libertad. Se argumenta que la privación de libertad debe ser una medida excepcional, reservada para los delitos más graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia, y que las penas sustitutivas, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva, constituyen sanciones efectivas que restringen derechos y buscan la reinserción social del condenado, sin implicar impunidad. Asimismo, se señala que la exclusión total de ciertos delitos del beneficio de penas sustitutivas resulta desproporcionada e irracional, ya que no se justifica en la gravedad del delito en términos del quantum de la pena, lo que genera una desigualdad ante la ley contraria al artículo 19, N° 2°, de la Constitución. En cuanto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, el Tribunal rechaza su impugnación, considerando que no vulnera la Constitución, ya que regula el marco legal de la pena sin afectar la individualización judicial, permitiendo al juez ponderar agravantes y atenuantes dentro de los límites establecidos por el legislador. Se sostiene que el control de armas es un bien jurídico reconocido constitucionalmente, y que el legislador tiene la facultad de establecer políticas criminales más severas en esta materia, siempre que respeten los derechos fundamentales. Como Obiter Dicta, se menciona que la aplicación de penas sustitutivas no es un derecho fundamental de los condenados, sino una facultad del legislador que puede ser restringida en función de políticas criminales razonables. También se destaca que la proporcionalidad de las penas se relaciona con el quantum abstracto y concreto de la pena, y que el legislador puede establecer diferencias en el tratamiento de ciertos delitos, siempre que estas sean razonables y no arbitrarias. Finalmente, se enfatiza que el artículo 17 B no limita la capacidad del juez para determinar una pena justa y proporcional en cada caso concreto, y que el endurecimiento de las penas en el contexto del control de armas responde a objetivos legítimos de política criminal, como la protección de la seguridad pública y la prevención de la proliferación de armas.