Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de primer grado pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, que había acogido el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la III Dirección Regional Copiapó, por la vulneración de los derechos establecidos en los numerales 4, 10 y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario, así como los establecidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debido a la negativa por parte del Órgano Fiscalizador a alzar una exclusión aplicada lo que impedía a la contribuyente suscribir convenios de pago con Tesorería. La Corte al rechazar el recurso confirmó los argumentos del Tribunal Tributario y Aduanero, en orden a dejar establecido que la discusión de autos se había trabado respecto de la efectividad de que la negativa del Servicio de levantar la anotación 4103, vulneraba los derechos consagrados en los ya referidos numerales de los artículos 8 bis del Código Tributario y 19 de la Constitución Política. Según el Tribunal de primera instancia, las anotaciones incorporadas por el Ente fiscalizador a sus registros computacionales, imponían restricciones a las actuaciones que pretendía realizar la contribuyente en sede administrativa. Agregó, que dichas anotaciones no estaban establecidas expresamente en la ley y eran administradas discrecionalmente por la Autoridad en uso de sus facultades y reguladas en instrucciones de carácter interno. Ahora bien, el Tribunal Tributario y Aduanero indicó que en el caso concreto la reclamante registraba la anotación 4103 que le impedía efectuar ante la Tesorería General de la República convenios de pago y condonación de intereses y sanciones, ya que tenía relación con aquellos contribuyentes que están siendo parte de un proceso de recopilación de antecedentes. No obstante, razonó que si bien es cierto el Órgano Fiscalizador puede dictar normas de carácter interno para cumplir con su rol, no es menos cierto que los efectos que produzcan sus instrucciones no pueden imponerse por sobre los derechos que le asisten a todo contribuyente y que son reconocidos y amparados por la ley. Agregó, que en el caso, las limitaciones tienen como fundamento una recopilación de antecedentes que comenzó respecto de la reclamante hace 2 años y 4 meses aproximadamente, sin que tenga un plazo legal establecido que le permita tener certeza respecto de su situación tributaria y jurídica, transformándose en una sanción anticipada, lo que consta de la simple lectura del Oficio Ordinario que rechazó el alzamiento de exclusión, sin entregar ningún antecedente que permitiera tener certeza del proceso que le afectaba. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones confirmó que el Servicio erradamente entiende que sólo debe fundamentar actos administrativos terminales, como si la solicitud de levantamiento de una anotación no fuera una actuación a la que debe dar respuesta en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario. Asimismo, precisó que el levantamiento de la exclusión obedecía a la necesidad de la reclamante de pagar sus impuestos, reconociéndose como una de las directrices de la Administración Tributaria el facilitar el cumplimento tributario en el numeral 1° del artículo 8 bis del citado cuerpo legal, resultando llamativo que una anotación como la mencionada, que busca apoyar la labor fiscalizadora, termine sancionando anticipadamente a quien pretende acceder a un convenio de pago en otra institución del Estado. El Tribunal Tributario y Aduanero añadió que en el mismo sentido los hechos descritos durante el proceso también vulneraban los numerales 10 y 19, del referido artículo 8 bis, al dilatar el Servicio sus actuaciones durante más de 2 años y 4 meses. Añadió, que lo mismo ocurría respecto de la garantía establecida en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política,