Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule confirmó el acta de denuncia que imputaba la falsedad de 6 facturas, al considerar suficientemente acreditada la inexistencia de la totalidad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y la realización maliciosa, por parte del denunciado, de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con el impuesto al valor agregado que debía pagar en los períodos mensuales a los que se referían las facturas cuestionadas. lo anterior, porque no obstante a que el denunciado alegó insistentemente que las operaciones de las que dan cuenta las facturas objetadas habían sido realizadas con una persona que vendía mercaderías en una camioneta, de quien no recordaba el nombre y el cual le habría entregado facturas de cuatro proveedores distintos, no aportó prueba alguna para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, lo que unido al hecho que el denunciado rectificó sus declaraciones de impuesto, formulario 29, que incluyeron los créditos fiscales de las facturas objetadas y, más tarde, pagó los giros correspondientes, sin haber alegado vicio alguno en cuanto a su voluntariedad y consentimiento, constituyeron todos elementos probatorios suficientes que llevaron a este sentenciador a presumir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que la utilización de las facturas impugnadas, primero al registrarlas en su libro de compras y ventas y luego al incluirlas en sus declaraciones de impuesto formulario 29, podía aumentar indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de impuesto al valor agregado y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que en el caso de autos no cabía sino concluir que el denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. finalmente, respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del código tributario, este sentenciador estimó que no era procedente aplicar como agravantes las circunstancias contempladas en los nos. 4°, 5° y 7°, por encontrase subsumidas dentro del tipo infraccional contemplado en el inciso 2° del n° 4 del artículo 97 del mismo texto legal.