Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arca y Parinacota acogió el reclamo impetrado por el contribuyente en contra de un giro emitido por la XVIII Dirección Regional Arica por concepto del Impuesto establecido por el artículo 9 de la Ley N° 21.420. La reclamante arguyó que su bien no se encontraba en la nómina publicada en la página web del Servicio y que por tanto su valor debía determinarse de acuerdo con el valor corriente en plaza del yate, el cual era muy inferior al establecido por el Ente fiscal. Agregó que el mismo modelo estaba siendo ofrecido al momento de presentar el reclamo en valores inferiores al valor tope de 122 UTA de la Ley N° 21.420 e insistió en que el valor corriente en plaza que fijó el Órgano Fiscalizador era excesivo y que el giro debía ser dejado sin efecto. Por su parte, el Servicio sostuvo que el valor del yate en cuestión se había basado en una tasación general realizada de acuerdo a las bases de datos validadas para ese efecto. Dicha tasación se había practicado correctamente y en razón de ella se procedió a emitir el giro de autos, el cual fue pagado por un tercer contribuyente, habiéndose extinguido la obligación por este medio. El Juez arguyó que para determinar el valor corriente en plaza de los bienes afectos al Impuesto al Lujo, los funcionarios del Servicio debían estarse obligatoriamente a lo establecido en la Circular N° 57 de 2022, modificada por la Circular N° 38 de 2023, instrucciones administrativas generales en materia de procedimiento que debían ser observadas por el personal operativo del Órgano Fiscalizador. Dichas instrucciones eran obligatorias para los subordinados, pero sin tener la naturaleza de normas legales, por lo que eran inoponibles al contribuyente y al Sentenciador. El Tribunal señaló que valor del yate, de acuerdo al contrato de compraventa de fecha 24 de enero de 2020, había sido de $58.681.120, valor que no fue considerado por el Ente Fiscal. Este último había invocado la normativa de la Circular N° 57 de 2022, que disponía que la expresión “valor corriente en plaza” debía entenderse como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”. Por ello, había dejado sin aplicación el primer método de valoración o valor de la transacción. Luego, el Juez sostuvo que los testigos de la parte reclamada habían declarado que el yate objeto del reclamo no se encontraba en la nómina de tasaciones de yates del año 2022 del Servicio, razón por la cual se había recurrido al tercer método de valoración, esto era, el valor de bienes que reunieran características similares, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras. Así, el Tribunal arguyó que el Órgano Fiscalizador asimiló el yate con otra embarcación presente en la nómina del Servicio con un valor corriente en plaza de $91.396.200, generando la emisión del giro reclamado. Luego, el Magistrado señaló que el Ente Fiscal no había logrado explicar cuáles fueron las características que se tuvieron a la vista para asimilar ambos yates, advirtiendo que existían otras marcas y modelos de embarcaciones en el registro de precios corrientes en plaza del año 2022 confeccionado por el propio Servicio, que tenían mayor similitud con la embarcación objeto del presente juicio, los que habían sido desestimados sin mayor argumento. El Juez concluyó que la parte reclamante había acreditado por los medios legales que el valor corriente en plaza no podía ser superior a las 122 UTA a diciembre de 2022, esto era a $89.533.848, sino que su valor se aproximaba más al valor de transacción señalado por el certificado emitido por el representante de la marca del yate, que señalaba que su precio variaba entre $52.000.000 y 66.500.000, por lo que procedía acoger al reclamo presentado.