Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule denegó el reclamo interpuesto contra una liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, rechazando la pérdida declarada en el año tributario 2015. En primer lugar, la contribuyente solicitó la nulidad de la liquidación por vulneración de derechos, dado que el Servicio no incorporó al procedimiento los antecedentes ya entregados, que le hubieran permitido tener por acreditado el gasto por tipo de cambio asociado a préstamos recibidos desde el exterior. El Servicio, con esta denegación, habría afectado un derecho incorporado a su patrimonio, puesto que había validado la pérdida y la devolución en años anteriores. Así, el organismo fiscalizador habría actuado en contra de sus propias actuaciones. En subsidio, el reclamante solicitó que la liquidación fuera dejada sin efecto, por haber acompañado los antecedentes que acreditaban la pérdida declarada y los retiros y dividendos afectos, ya sea imputados o no al FUT. Si bien en su respuesta a la Citación señaló que la pérdida se debía principalmente a diferencias por tipo de cambio, en el arbitrio indicó que ésta provenía más bien de un castigo a una cuenta por cobrar, mantenida contra una empresa declarada en quiebra. Señaló que aun en caso de aislar los efectos tributarios de la corrección monetaria proveniente de los créditos externos, igualmente se habría encontrado en una situación de pérdida. Asimismo, señaló que no eranecesario que estos préstamos del extranjero constaran en un documento público o privado, puesto que dicha exigencia no se encontraba ni en la Ley N°18.010 ni en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, alegó que el hecho de que su pago se haya realizado en una fecha posterior no obstaba a que fuera oponible tanto al Servicio como a los Tribunales. Por su parte, el Servicio señaló que la petición de nulidad era infundada, dado que de la simple lectura del acto administrativo se advertía el cumplimiento de la normativa legal aplicable al caso. En relación a la objeción de que el organismo fiscalizador estaría actuando contra sus actos propios, indicó que la supuesta imposibilidad para revisar el AT 2015 luego de haber validado el AT 2013 no tenía sustento, ya que no fue efectivo que la anterior declaración haya sido objeto de fiscalización (incluso fue rectificada). Respecto al castigo del crédito incobrable, argumentó que la deducción como gasto era procedente en la medida que proviniera de deudas relacionadas con las gestiones comerciales de la empresa, debiendo cumplir con una acreditación fehaciente, que se haya abandonado toda posibilidad de cobro, sin aceptarse castigos de deudores cuyo cobro fuere dudoso. En conclusión, la sociedad no acompañó antecedentes suficientes para acreditar la pérdida del ejercicio ni la pérdida de arrastre. Esto último, se verificó principalmente con el castigo por los créditos mantenidos con el exterior, ya que las deudas se deberían haber acreditado fehacientemente, incluyendo las fluctuaciones del tipo de cambio. En específico, la reclamante no acompañó los contratos de mutuo celebrados, alegando que no era una exigencia requerida por la ley tributaria, lo que impidió determinar si era efectivamente una deuda o un aporte de capital. Así, no era efectivo que el no pago del Impuesto de Timbres y Estampillas solo ocasionara una infracción administrativa, sino que producía su inoponibilidad. Respecto a la solicitud de nulidad, el Tribunal determinó que dicha petición debía ser conocida mediante el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, por lo cual declaró no idónea la vía elegida por la contribuyente, desestimando la alegación. En relación a que el Servicio habría actuado contra sus actos propios, el Sentenciador concluyó que en el AT 2013 no se había validado una devolución a favor de la reclamante, sino que el proceso de verificación de la declaración se cerró por presentación de declar