Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que la determinación de la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo en la gestión judicial invocada es una cuestión de mera legalidad que corresponde al juez del fondo determinar, sin que se vislumbre un conflicto de constitucionalidad que sea de resorte de esta Magistratura decidir, dado que los artículos 3 letra b), 7 y 8 del Código del Trabajo no tienen la aptitud de producir efectos contrarios a la Constitución. Asimismo, se concluye que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad adolece de defectos formales, ya que no existe una contradicción precisa entre la Carta Fundamental y la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, siendo la controversia una cuestión de interpretación legal que debe resolverse en sede judicial ordinaria. Como Obiter Dicta, se señala que los preceptos impugnados del Código del Trabajo definen conceptos básicos del derecho laboral, como el concepto de trabajador, contrato individual de trabajo y la presunción de existencia de un contrato de trabajo, los cuales son parámetros objetivos que permiten al juez determinar si existe una relación laboral cuando hay servicios personales prestados bajo dependencia y subordinación. Además, se destaca que la acción de inaplicabilidad no puede ser utilizada como una vía para desvirtuar resoluciones judiciales que causen agravio a una parte, ya que existen mecanismos recursivos idóneos para ello, como el recurso de unificación de jurisprudencia. También se menciona que la normativa administrativa aplicable a los funcionarios municipales, como el artículo 4 de la Ley N° 18.883, establece que las personas contratadas a honorarios no tienen la calidad de funcionarios públicos y se rigen por las reglas de su respectivo contrato, lo que refuerza la idea de que la controversia radica en una cuestión de subsunción de hechos a un determinado estatuto normativo y no en un problema de constitucionalidad. Finalmente, se enfatiza que el Tribunal Constitucional no puede convertirse en un órgano revisor de interpretaciones legales realizadas por los tribunales ordinarios, ya que ello excede su competencia constitucional.