Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos rechazó un reclamo entablado en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios y de una Resolución que declaró no fidedigna la contabilidad de la contribuyente. La reclamante alegó que en las Liquidaciones impugnadas se incurría en un error al tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que en el proceso de fiscalización había aportado su documentación tributaria contable que permitía efectuar la determinación de la base, agregando que, a su juicio, tales actos no estaban debidamente motivados. En cuanto a la Resolución que declaró no fidedigna su contabilidad, la contribuyente reconoce que se detectaron asentadas en su contabilidad facturas falsas, sin embargo a su juicio se incurría en un yerro ya que con los antecedentes aportados se podía determinar la renta líquida imponible. Agregó la contribuyente, que en el proceso judicial acompañaría documentación con la finalidad de acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas calificadas como falsas por el Servicio y el real resultado tributario obtenido en el periodo fiscalizado. Por último, sostuvo que la Administración Tributaria no había aplicado la exención establecida en el artículo 12 Letra F de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en circunstancias que a su juicio tal norma debía operar en su caso, ya que en el período fiscalizado había celebrado un contrato de construcción a suma alzada con el Servicio de Vivienda y Urbanismo. El Servicio de Impuestos Internos expresó que se detectaron asentadas en la contabilidad de la contribuyente facturas calificadas como falsas, razón por la cual se procedió a emitir una Citación en la cual se requirió que acreditara la efectividad de las operaciones consignadas en tales documentos. Luego, al responder ésta la contribuyente no aportó documentación que permitiera acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, lo cual motivó que se emitiera una Resolución en la cual se calificó como no fidedigna la contabilidad de la reclamante, y se emitieran Liquidaciones en las cuales se tasó la base imponible determinando diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y rechaza el Crédito Fiscal IVA sustentado en tales documentos. En cuanto a la exención contemplada en el artículo 12 Letra F de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios invocada por la reclamante, sostuvo la Administración Tributaria, que atendida la fecha del contrato general de construcción celebrado con el Servicio de Vivienda y Urbanismo, no resultaba procedente la aplicación de la exención. El Tribunal expresó que l as Liquidaciones consignaban claramente que la reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos en la Citación, que su contabilidad había sido declarada como no fidedigna y que se detectó la existencia y uso de facturas falsas. Como consecuencia de lo anterior, se prescindió de las declaraciones y antecedentes presentados por la contribuyente, dado que no se pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, procediéndose a determinar esta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 Ley sobre Impuesto a la Renta, detallándose la forma en que se materializó la tasación para establecer la presunción de renta líquida. Respecto a la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas calificadas como falsas, señaló el Tribunal que a su juicio del examen de los antecedentes aportados en la causa se desprendía, no solo que el contribuyente no cumplió con su promesa de acreditar la efectividad de las operaciones, el pago y su resultado tributario; sino, además, que existían antecedentes que permitían establecer, precisamente, que ta