Resumen
I. La decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, de remitir un asunto al Pleno para que resuelva sobre una presunta inconstitucionalidad, que dice relación con la jurisdicción del órgano que tramitó y falló el asunto en primera instancia, no puede calificarse como un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sino como una “cuestión de inconstitucionalidad de oficio”, como asunto previo a la vista del recurso de casación en el fondo, por cuanto las disposiciones afectadas por el vicio no se relacionan con la materia sustantiva que se debate. La jurisprudencia de la Corte Suprema de los últimos años admite que se plantee la inaplicabilidad porinconstitucionalidad de normas anteriores a la Constitución de 1980, por cuanto lo esencial es que ambas, la ley y la Constitución, se encuentren vigentes. El principio de legalidad en el establecimiento de los Tribunales, reconocido en el artículo 73 inciso primero de la Constitución de 1980, tiene una consagración anterior a la vigencia del actual Código Tributario, pues reconoce como antecedentes el artículo 80 de la Constitución de 1925 y el artículo 108 de la Constitución de 1833. De este modo, la preexistencia de la norma constitucional respecto de aquella de rango inferior, impide la aplicación de las reglas de derogación tácita y debe discernirse, en cambio, por la vía de la inaplicabilidad (artículo 80 de Constitución de 1980), que cautela el principio de supremacía de las normas fundamentales, sobre aquellas que integran la legislación común. Los Directores Regionales ejercen potestades administrativas (fiscalización) y potestades judiciales (como juez tributario). Ahora, las normas que los autorizan a delegar sus atribuciones (artículos 6º, letra b) Nº 7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del SII) deben entenderse referidas a la delegación de potestades y no a aquéllas de tipo jurisdiccional.