Resumen
El tribunal no acogió la reclamación interpuesta, considerando que, si el reclamante tiene o no trabajadores con los cuales ejerce el giro de transporte de pasajeros, ello carece absolutamente de relevancia. el artículo 166 del código comercio no es una norma que restrinja lo que se entiende para efectos tributarios por ¿transporte de pasajeros¿ pues bien se pueden transportar pasajeros usando al efecto trabajadores propios, o ajenos. y no por el hecho de que los choferes de los buses utilizados para la prestación del servicio no sean directamente dependientes del reclamante, la prestación va a mutar en una distinta; sigue siendo transporte de pasajeros, con choferes contratados por una empresa distinta, lo que en absolutamente nada puede alterar la naturaleza de la prestación. lo que para el reclamante es ¿una forma de contratación¿ no es más que llamar a un contrato por un nombre distinto al que naturalmente le pertenece, pero infinitas veces ha dicho la doctrina, las cosas son lo que son, y no lo que decimos que son.