Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamantes: ▪ Comunidades Indígenas Carimán Sánchez y Gonzalo Marín, Millaqueo Millahual, Neculán Nahuelán; diversas personas naturales, asociaciones y juntas de vecinos Reclamado: ▪ Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental [SEA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. La Comunidad Indígena Carimán Sánchez y Gonzalo Marín, la Comunidad Indígena Millaqueo Millahual, la Comunidad Indígena Neculán Nahuelán, y 6 personas naturales (Reclamantes), impugnaron la Resolución Exenta N°202099101391 (Resolución Reclamada), de fecha 25 de mayo de 2020, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), la que acogió parcialmente 9 de 11 reclamaciones administrativas PAC interpuestas en contra de la Resolución Exenta N°26 (RCA), dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía (COEVA), la que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica LLancalil” (Proyecto), cuya titularidad pertenece a Inversiones Huife Limitada (Titular), y que pretende emplazarse en la comuna de Pucón, Región de La Araucanía. En concreto, la Resolución Reclamada ordenó retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto, a la etapa inmediatamente posterior al ICSARA Complementario, con el objeto de analizar de forma adecuada y exclusiva los componentes ambientales fauna, medio humano y turismo, además de acreditar el cumplimiento de la normativa pertinente en materia de ruido y vibraciones. 1 Causas, R- y R- acumuladas. Las Reclamantes argumentaron que, el Proyecto se habría basado en los mismos antecedentes que un proyecto desistido el año 2014, el que sólo tendría modificaciones de menor relevancia; agregó que, lo anterior reflejaría una actitud contumaz del Titular, sumado a que los organismos del Estado con competencia en materia ambiental se habrían comportado de forma contradictoria y en favor del Titular. Afirmaron que, el SEA debió rechazar la DIA del Proyecto, según lo establecido en el art. 19 inciso 3° de la Ley N°19.300, atendido que la información proporcionada por el Titular no permite descartar la generación de los efectos significativos del art. 11 de dicha ley; por ende, el Proyecto debió evaluarse a través de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Señalaron que, el Proyecto generaría efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo y agua; sobre el componente turismo y paisaje; generaría susceptibilidad de afectación al emplazarse en o próxima a población protegida; sumado a que se generarían efectos adversos respecto al patrimonio cultural. Agregaron que, el SEA habría vulnerado el principio de imparcialidad, ya que, habría privilegiado el interés particular del Titular por sobre el interés público. Agregó que, la autoridad ambiental habría limitado u omitido su pronunciamiento respecto a las observaciones y alegaciones formuladas, lo que conllevaría un trato discriminatorio. Considerando lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la Resolución Reclamada en la parte que ordena retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental; además, solicitaron la anulación de la RCA del Proyecto y que este ingrese al SEIA a través de un EIA. Por su parte, en causas, R- y R- (acumuladas la causa ), diversas personas naturales, juntas de vecinos y asociaciones, interpusieron impugnaciones judiciales en contra de la Resolución Reclamada, esgrimiendo similares argumentos y alegaciones a las invocadas en causa.