Resumen
Es un error del contribuyente determinar su costo de venta incluyendo el valor de la mercadería destruida por un incendio comprobado que consumió por completo la bodega que la contenía, ya que la ley de impuesto a la renta establece en el artículo 31 n° 3 la manera cómo debe tratarse las pérdidas para el cálculo de la renta líquida, por lo tanto, el servicio obra correctamente cuando rechaza el costo de venta y decide efectuar una tasación conforme a los artículos 21 y 64 del código tributario. sin embargo, la facultad de tasar conlleva el deber de hacerlo con los antecedentes que obren en su poder, lo cual implica una labor acuciosa de revisión para hacer correctamente lo que el contribuyente hizo de manera errónea. esto cobra mayor importancia justamente tratándose de la fiscalización del costo de venta, donde no sólo importa el rechazo de lo realizado por el contribuyente, sino que implica proporcionar un resultado de reemplazo. en este caso, se observa que la tasación realizada por el servicio para determinar el costo de venta consistió en una simple operación aritmética de aplicar un porcentaje promedio obtenido de los cinco años anteriores, lo que no se compadece con lo que debe entenderse por tasar la base imponible ¿con los antecedentes que obren en su poder¿, que en este caso era posible realizar por la abundante documentación presentada por el contribuyente en la etapa de fiscalización, cuando fue objeto de tres fiscalizaciones en el mismo periodo. además, también era un antecedente comprobado el hecho de la pérdida de la mercadería por un incendio, de modo que también estaba en condiciones de considerarla para haber arribado a un resultado racional u justo, que considera no sólo lo que perjudica al contribuyente, sino también lo que le favorece. en conclusión, el juez determinó que el contribuyente obró de modo incorrecto al incluir como costo de venta lo que en realidad fue pérdida por destrucción de la mercadería, pero asimismo determinó que el procedimiento de reemplazo seguido por el servicio para corregir el resultado del costo de venta tampoco es el adecuado. a juicio del sentenciador, no se ajusta a lo que se debe entender por su obligación legal de ¿tasar con los antecedentes de que disponga¿ limitarse a un promedio porcentual que, encima de todo, se aplicó mal, por lo que dio ha lugar al reclamo. en apelación, la iltma. corte de apelaciones confirmó la sentencia, agregando la necesidad de que las actuaciones del servicio se ajusten al principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la ley 19.880, para llegar a un resultado razonable y proporcional.