El Tribunal de Contratación Pública conoció una acción de impugnación interpuesta por u…
Sentencia · Tribunal de Contratación Pública · 2019
Resumen
El Tribunal de Contratación Pública conoció una acción de impugnación interpuesta por una empresa proveedora de servicios tecnológicos contra la Subsecretaría del Medio Ambiente, con ocasión de una licitación pública para servicios de mesas de ayuda y soporte técnico. El tribunal reconoció que existió un vicio en la evaluación de las ofertas y en la consiguiente adjudicación, pero concluyó que dicho vicio no era incidente en el resultado y que no se advertía la vulneración de un derecho de la demandante, por lo que los actos administrativos impugnados no fueron declarados ilegales ni arbitrarios. Recordó que, en el ámbito procedimental, la nulidad constituye un remedio excepcional que sólo opera cuando la omisión es esencial y causa perjuicio al interesado. En consecuencia, rechazó la acción, sin condena en costas por haber estimado que la demandante tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a los artículos 22 a 27 de la Ley N°19.886.
Normas citadas
Ley 19.886
OrdinarioLicitación Pública
Preguntas frecuentes
¿Cuándo procede anular una adjudicación en una licitación pública si la evaluación de las ofertas tuvo algún vicio?
En este caso, el Tribunal de Contratación Pública reconoció un vicio en la evaluación y adjudicación, pero concluyó que no era incidente en el resultado. Recordó que la nulidad es un remedio excepcional que sólo opera cuando la omisión es esencial y causa perjuicio al interesado.
¿Puede un oferente impugnar una adjudicación de la Ley 19.886 si no logra demostrar que el error le causó un perjuicio?
Según este fallo, no. El tribunal rechazó la acción porque, aunque hubo un vicio, no se advirtió la vulneración de un derecho de la demandante, por lo que los actos impugnados no fueron declarados ilegales ni arbitrarios.
¿El Tribunal de Contratación Pública impone siempre costas a quien pierde una impugnación de licitación?
En este caso, no. El tribunal rechazó la acción pero no condenó en costas a la demandante, porque estimó que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a los artículos 22 a 27 de la Ley N°19.886.
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