Ello sin embargo, no altera el tratamiento tributario de los pagos el uso, goce o explo…
Oficio · Servicio de Impuestos Internos · 2012
Resumen
Ello sin embargo, no altera el tratamiento tributario de los pagos el uso, goce o explotación de programas computacionales que se analizó en los párrafos anteriores, porque el convenio denunciado no limitaba su imposición en Chile. Los pagos relativos a programas computacionales contratados por la sociedad chilena a una persona natural residente en Argentina son rentas de fuente chilena en los términos que define el Convenio vigente entre Chile y Argentina y, en consecuencia, se pueden gravar en nuestro país de acuerdo a lo dispuesto en la legislación chilena vigente. Conforme a lo señalado, los pagos relativos a programas computacionales contratados por la sociedad chilena a una persona residente en Argentina, se encuentran gravados con el Impuesto Adicional del inciso primero del artícul
Normas citadas
Ley de Impuesto a la Renta
SIIServicio de Impuestos Internosjurisprudencia administrativaoficioLey de Impuesto a la Renta
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Resumen referencial elaborado a partir de documentos públicos chilenos. Los nombres de las personas se reducen a iniciales. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.