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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos acogió en parte un reclamo…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos acogió en parte un reclamo interpuesto en contra de una liquidación mediante la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría. La reclamante indicó que durante el proceso administrativo quedó como un hecho establecido la existencia de un juicio arbitral que lo condenaba a pagar una determinada cantidad de dinero por concepto de renta e indemnización de incumplimiento de contrato a pagar a la Constructora COSAL S.A., aportando copia notarial de la sentencia arbitral, la cual representaría documentación necesaria y suficiente para sustentar el gasto objetado. Añadió que la consideración de que la indemnización por incumplimiento no era un gasto obligatorio e ineludible para producir la renta, podría ser efectivo sólo en cuanto a la liquidación por daño emergente y otras indemnizaciones ajenas al lucro cesante, lo que no sería el caso de la liquidación reclamada, en tanto la sentencia arbitral ordenaba primeramente pagar lucro cesante por UF 110.000 y posteriormente UF 40.000 por indemnización por incumplimiento de contrato, de tal modo que la liquidación debió determinar cómo gasto rechazado sólo lo pertinente a indemnización por incumplimiento de contrato. Por otra parte, manifestó que el costo de venta del edificio declarado correspondía a documentos que se recibieron con posterioridad a la recepción y venta de la obra, aportando facturas, boletas de honorarios en original, cheques, contratos e informes. El Servicio evacuó el traslado señalando que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes para acreditar o justificar fehacientemente los gastos declarados por concepto de juicio arbitral y venta de activo fijo. Agregó que aun existiendo una sentencia que lo decretara, el gasto objetado no tenía la calidad de obligatorio, indispensable e inevitable para producir la renta, toda vez que era producto inmediato de un incumplimiento contractual. Por otro lado expresó que la información aportada por el contribuyente no era suficiente para acreditar los costos de la obra efectuada, en los términos que exigía el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no contar con el debido respaldo para evaluar la efectividad y cuantía de la operación. El Tribunal expresó que el criterio aplicado por el Servicio era el correcto, determinando que el gasto declarado por el actor no resultaba necesario desde el punto de vista tributario, pues no había un ingreso al cual pudiera ser asociado, interpretación que se desprendía de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación al costo de venta declarado, el sentenciador tuvo por acreditado el punto de prueba, por cuanto tuvo a la vista los contratos, las facturas, así como cheques girados para su pago, todo lo cual se encontraba en absoluta regla tanto con los principios contables como con la ley.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.