Resumen
Un contribuyente que tenía las condiciones para acogerse al regimen especial de tributación -simplificado- que establecía el artículo 14 bis de la lir, debía cumplir con los requisitos de forma, en especial, el de dar aviso en tiempo y forma. la forma de dar aviso no está regulado en la ley, sólo la oportunidad, pero de todos modos debe entenderse que por tratarse de hacer uso de una norma de excepción y por tratarse de la regulación de las relaciones entre el fisco y los administrados, el aviso debe darse por escrito y no de modo verbal, como asegura el contribuyente haberlo dado, pues si la formalidad no es a modo de solemnidad, lo a modo de prueba. el tribunal entiende que así es como deben regirse las relaciones entre la administración y los administrados. el hecho de que el contribuyente haya en los hechos declarado varios años anteriores determinando sus impuestos mediante este régimen excepcional y no por el régimen de tributación general, no lo convierte en un aviso tácito que el servicio debió dar por aceptado. habiéndose determinado que el régimen al que debió someterse el contribuyente era el general, la liquidación confeccionada por el servicio debe confirmarse, sin que se pueda debatir acerca de la corrección del resultado numérico, aunque el contribuyente lo insinúa, pero no ofrece las pruebas para ello.