TributarioAcoge

Gr-17-00292-2016 rl acreditación de gastos en sede jurisdiccional honorarios publicidad…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2023

Resumen

Gr-17-00292-2016 rl acreditación de gastos en sede jurisdiccional honorarios publicidad asesorías administración créditos incobrables jni hl hechos controvertidos: “efectividad que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la renta líquida imponible de los años tributarios 2013 y 2014, en especial la circunstancia de haberse prestado los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobro en el caso de los créditos incobrables. hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten” lo razonado: décimo cuarto: … 3).- que se acompañaron en el término probatorio el balance, la renta líquida, la determinación del capital propio, el fut, el libro mayor y el libro diario, además de las facturas, contratos, para acreditar los servicios tales como publicidad, servicios legales, etc., certificados de incobrabilidad, boletas de honorarios, declaraciones juradas, entre otros, para acreditar los períodos cuestionados… 4).- que, no parece procedente, que el órgano fiscalizador del estado haya solicitado “informes de resultados” para acreditar servicios tales como el de publicidad, a pesar de que acompañó la contabilidad y los contratos con terceros no relacionados, pero aun así el sii solicitó “informes sobre estos servicios”, sin especificar sobre la naturaleza de estos informes, que en la práctica comercial no se entregan. en especial, el informe de resultado implicaría un análisis sobre el resultado de los servicios de publicidad que llevaría a la realización de dicha gestión por parte de otra empresa, lo que en la práctica produciría una exigencia de un gasto extra por parte del contribuyente requerido por la administración, lo que a todas luces resulta excesivo. ahora bien, si el informe de resultados exigido por el sii se refiere a la prestación misma de los servicios, éstos se encuentran regulados en los respectivos contratos, por lo que dicha exigencia resulta superflua, más aún, si consideramos que en el caso de autos ya se han acompañado dichos contratos al proceso. 8).- que por todo lo analizado precedentemente, corresponde tener por acreditado el punto de prueba respecto de la parte reclamante, que ha efectuado un despliegue de antecedentes dialéctico, ordenado y prolijo para desvirtuar lo resuelto en el acto reclamado; por su parte, respecto de la parte reclamada, no se satisfizo el estándar probatorio en torno al acto emitido en esta sede jurisdiccional. lo resuelto: ha lugar. ca: no se apeló

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Artículo 8° del Código Tributario
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Artículo 21 de la LIR
  • Ley N° 16.624
  • Decreto Ley N° 830
  • Resolución Exenta N° 69
  • Oficio N° 183

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