Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad Producción de Gráficos S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, la que fue conocida en primera instancia por el Director Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual se desestimó el reclamo deducido por la contribuyente en contra de la Resolución, que declaró extemporánea la solicitud efectuada conforme al artículo 51 del Código Tributario, para la imputación a pagos provisionales de la suma ingresada en forma indebida o en exceso a título de impuesto, ascendente a $22.559.168.-. El recurso denuncia la infracción de los artículos 6 letra B N°s. 5°, 8° y 9°, y 126 del Código Tributario, explicando el recurrente que la primera disposición obliga al Director Regional a resolver los asuntos tributarios que se le promuevan y, en ese sentido, la reclamante efectuó dos solicitudes, “devoluciones o imputaciones”, por cuanto el Fisco tenía dineros a favor de la reclamante, cuya devolución el artículo 126 del Código Tributario le permite solicitar administrativamente. Señala que la sentencia impugnada erradamente sostuvo que sólo debía emitirse pronunciamiento respecto de la devolución. Luego, señala la vulneración del artículo 51 del Código Tributario, y de la Circular N° 18 de 1997, obligatoria conforme al artículo 7° letras b) y c) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto Tesorería debe ingresar lo pagado en exceso como pagos provisionales si no se solicitara su devolución, y por su lado, la Circular citada establece que el derecho sobre esos montos subsiste aun si se desecha por extemporánea la solicitud de devolución o por otra razón formal, mientras no hayan pasado tres años. La Corte Suprema concluyó que en el Formulario 2117 no se solicitó por el reclamante el ingreso como pago provisional de las cantidades pagadas en exceso, por lo que la presentación del reclamante no constituye la reiteración de una anterior solicitud de ingreso como pago provisional, sino la primera solicitud sobre la materia, la cual, presentándose pasados tres años desde el hecho que se le sirve de fundamento, resulta extemporánea por superar el plazo de prescripción previsto en el artículo 2521 del Código Civil, aplicable en la especie, por disposición del artículo 2° del Código Tributario.