Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Recurso de Apelación interpuesto por el Servicio, en contra de la sentencia del 1° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda de un grupo de instituciones bancarias en contra del Servicio, la cual declaró que con la entrada en vigencia de la Ley N°20.406, se derogó tácitamente la Resolución Exenta N° del Servicio, por lo que dicha herramienta legal no podía ser invocada para el objeto de vulnerar la reserva bancaria y, en definitiva,no resultaba procedente que se cumpliera con las notificaciones remitidas por el Servicio a los demandantes, y por las cuales se solicitaba información de terceros protegida por la reserva bancaria. El Servicio, apeló argumentando que de conformidad con la legislación vigente, no procedía la derogación tácita de los actos administrativos; que la justicia ordinaria no era competente para pronunciarse sobre la invalidación o revocación de un acto administrativo, facultad que correspondía ala autoridad que dictó ese acto. Sobre la validez de la Resolución Exenta N°, precisó que fue resuelta por la Excma. Corte Suprema mediante fallo de fecha 25.03.2013, en autos, encontrándose éste firme y ejecutoriado, en este contexto, se configuraba la excepción de cosa juzgada planteada, cumpliéndose con la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el Servicio señaló que existió una errada aplicación de las normas que regulaban el levantamiento de la reserva bancaria, por cuanto habían dos cuerpos legales que regulaban la materia y que se encontraban vigentes. De esta forma, el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, en base al cual se dictó la Resolución Exenta N°, no pugnaba con lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, incorporados por medio de la Ley N°20.406 de 2009. La apelación fue rechazada con el voto disidente del Abogado Integrante señor Cruchaga, quien estuvo por acoger la apelación y rechazar la demanda en atención a los siguientes argumentos: Por una parte, observó la existencia de una contradicción absoluta en lo planteado por el demandante,dado que, por una parte afirmó que no discutía la validez de la Resolución N°120 para de inmediato sostener que aquella había perdido total vigencia a contar de la entrada en vigor de la Ley 20.406. Por otra parte, señaló que analizada la pretensión del actor se llegaba con facilidad a dos conclusiones: En primer lugar, en relación a la aseveración “que a los bancos no se les puede recabar información”, significaba que a su respecto estaba pidiendo un trato preferente o privilegiado, puesto que, si no impugnaba la validez de la Resolución Exenta N°120, lisa y llanamente estaba pidiendo que a su parte no se le aplicara. En segundo lugar, en cuanto a “que la mencionada Resolución ha perdido toda vigencia a contar de la entrada en vigor de la Ley 20.406”, debió decirse, que resaltaba nuevamente la contradicción ya señalada en el párrafo anterior.De acuerdo lo expuesto, concluyó que todo relato, fuera jurídico o literario, exigía coherencia pues delo contrario incurriría en una falta de fundamento.También señaló, que la sentencia se apartaba de lo pedido en el litigio, en primer lugar, la demandante señaló que en caso de conflicto de leyes siempre prevalece la de grado superior. En segundo lugar, la parte demandante no pidió que se declarara la derogación de la Resolución N°120,y en tercer lugar, precisó que el problema que pretendió resolver el juez con su fallo no existió, dado que la derogación tácita a que se refiere se aplica a en caso de conflicto entre dos leyes contradictorias de diversas épocas. Finalmente, concluyó que era impensable que pudiera existir un conflicto entre una Ley y un Acto Administrativo, como era el caso de la Resolución Exenta.