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El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule, desestimó la alegación fo…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2013

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule, desestimó la alegación formulada por la reclamante, consistente principalmente en que, a su juicio, sería plenamente aplicable el beneficio contemplado en el artículo 21 del d.l. n° 910, 1975, respecto de la construcción de las salas cunas objetadas por el s.i.i., ya que conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del mencionado artículo 21, deberían entenderse incluidos en el concepto habitación ¿también las dependencias directas tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, ¿¿ al no ser taxativos los ejemplos dados en la misma norma. para resolver el asunto controvertido en autos, el tribunal tuvo presente, primeramente, que las normas tributarias y, en particular, aquellas que establecen beneficios o franquicias, como es el caso del artículo 21 señalado, son normas de derecho estricto y por tanto deben ser interpretadas restrictivamente, no siendo posible aplicar la analogía en su interpretación ni tampoco extender su aplicación a situaciones que no se encuentran expresamente reguladas por el legislador. a continuación, atendido el evidente carácter no taxativo del inciso tercero del artículo 21 del d.l. n° 910, de 1975, y ante la ausencia de definición legal respecto de los términos ¿habitación¿ y ¿dependencias directas¿, el tribunal debió estarse al sentido natural y obvio de dichas palabras, según el uso general de las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del código civil y, aplicando lo anterior, definió el concepto ¿habitación¿, como un lugar cerrado y cubierto, construido para que sea utilizado como vivienda por las personas y cuya naturaleza jurídica corresponda a la de un bien corporal inmueble y; el término ¿dependencias directas¿, como aquellos espacios físicos que se encuentran derechamente vinculados a un específico lugar cerrado y cubierto, construido para que sea utilizado como vivienda por las personas y cuya naturaleza jurídica corresponda a la de un bien corporal inmueble. agregando que dichas dependencias si bien son accesorias del inmueble principal, en todo caso, deben ser necesarias y complementarias para el cumplimiento de los fines habitacionales del mismo. conforme a lo razonado, el tribunal llegó a la conclusión que las salas cunas en cuestión, no constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, que hagan procedente el crédito especial de empresas constructoras contemplado en el artículo 21 del d.l. n° 910, de 1975, ya que no constituyen espacios físicos, necesarios y complementarios de un inmueble habitacional sino que, por el contrario, se trata de bienes inmuebles con un fin propio e independiente de cualquier otro, cual es, el ser establecimientos de educación parvularia, en los que se imparten los primeros niveles de educación reconocidos en nuestra constitución política de la república, por lo que en sí mismo tales construcciones reunían característi

Normas citadas

  • Decreto Ley N° 910
  • Código Tributario
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Código de Procedimiento Civil
  • Código Civil
  • Decreto ley N° 825
  • Oficio N° 1493
  • Artículo 148 del Código Tributario

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