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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y del Biobío rechazó el reclamo…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y del Biobío rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de una Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que denegó la solicitud de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). En su reclamo, la contribuyente solicitó que se estableciera que su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018 pudiera ser rectificada, atendido que aún se encontraba pendiente de resolución, en sede judicial, su declaración del Año Tributario 2017. En concreto, la finalidad de la reclamante consistía en que se accediera a su solicitud de devolución del PPUA no recuperado, cuyo origen serían las utilidades repartidas por la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada (en adelante, CDF) a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (en adelante, ANFP), de la cual la contribuyente forma parte. Luego de exponer el esquema organizacional bajo el cual operaban el CDF, la ANFP y los clubes de fútbol profesional asociados, alegó que el no haber solicitado la devolución del PPUA de forma oportuna se debió a una omisión involuntaria. En consecuencia, sostuvo que, de conformidad con el artículo 8 bis N°17 del Código Tributario, le asistiría el derecho a rectificar su declaración, debido a que aún existía un antecedente pendiente sometido a decisión de un Tribunal Tributario y Aduanero, relativo a la pérdida tributaria del Año Tributario 2017, que podría incidir en los ejercicios posteriores. Por su parte, el Servicio sostuvo, en primer término, que la solicitud de devolución resultaba extemporánea, toda vez que la contribuyente presentó su declaración de renta (F22) del año tributario 2018 con fecha 30 de abril de 2018, consignando un pago por un determinado valor, y efectuó la petición administrativa de devolución por otro valor recién el 31 de mayo de 2021. Lo anterior, a juicio del Ente Fiscalizador, pugnaba con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establecía que las peticiones de devolución debían presentarse ante el Servicio dentro del plazo de tres años, contado desde el acaecimiento del acto o hecho que le ha servido de fundamento; esto es, desde el momento en que el contribuyente ha podido ejercer su derecho, lo cual coincidía con el término del plazo legal para presentar la declaración de renta, esto era, el 30 de abril de cada año. En segundo término, respecto de la naturaleza de la petición administrativa del contribuyente, el Servicio argumentó que al invocar el artículo 8 bis N°17 del Código Tributario, la reclamante incurría en un error conceptual, toda vez que las declaraciones rectificatorias a que dicha norma se refiere son aquellas que se presentan para corregir errores que incidan en el monto del impuesto a pagar, permitiendo efectuar una nueva declaración corrigiendo el error y pagando las diferencias resultantes. En cambio, las solicitudes de devolución de impuestos —que no implican una modificación en el monto declarado— se rigen por el procedimiento previsto en el artículo 126 del mismo cuerpo legal. En tercer lugar, el Ente Fiscalizador cuestionó las peticiones concretas formuladas por la contribuyente en su reclamo, señalando que lo que en realidad se pretendía era la declaración de un derecho subjetivo genérico y no la invalidación de la resolución recurrida, desnaturalizando así el objeto del proceso. Por último, el Servicio indicó que la contribuyente no logró acreditar fehacientemente su inversión en el CDF, ni la existencia de un mandato otorgado por los clubes asociados a la ANFP con anterioridad a junio de 2017, sus condiciones o la rendición de cuentas del negocio encomendado. En consecuencia, no procedería el reconocimiento de los cr éditos provenientes de las utilidades generadas por el CDF y distribuidas a la ANFP. El Tribunal comenzó estableciendo que lo solicitado por la reclamante tenía por finalidad obtener la devolución del PPUA correspondiente a

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.