Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de un Ordinario emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que rechazó la solicitud de modificación de la sobretasa al Impuesto Territorial aplicada a un inmueble de propiedad de la contribuyente. El Órgano Fiscalizador arguyó que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el gravamen impuesto a la propiedad de la reclamante se aplicaba a inmuebles no agrícolas ubicados en áreas urbanas que fueran calificados por el Ente Fiscal como sitios no edificados, los que se encontraban afectos a una sobretasa del 100% respecto de la tasa que correspondía pagar a dicho inmueble. Luego, agregó que de acuerdo a las instrucciones para la aplicación de la citada sobretasa impartidas en la Circular N° 60 del año 2008, no correspondía eliminar la misma cuando en el bien raíz solo existieran construcciones provisorias como casetas de vigilantes, construcciones precarias, que no tuvieran condiciones de seguridad, habitabilidad y protección de sus habitantes. La Corte de Apelaciones sostuvo que de acuerdo a la Circular N° 60 de 2008, que impartió instrucciones para la aplicación de la sobretasa de Impuesto Territorial, existen ciertas causales de revisión de la aplicación de la misma, siendo las pertinentes para este caso, las de las letra d, que señala que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones de ser usada; y letra e, que en la propiedad exista una edificación en construcción que cuente con el respectivo permiso municipal. Luego, la Magistratura señaló que en este caso se trataba de la existencia de una edificación en construcción respecto de la cual solo se aportó un permiso de edificación de fecha 12 de junio de 2008 que autorizaba la construcción de una vivienda unifamiliar de un piso en 14,21 metros cuadrados. Agregó, que no se acompañaron el plano del proyecto ni los documentos que dieran cuenta de su ejecución, realizando los fiscalizadores del Servicio una visita a la propiedad con fecha 21 de diciembre de 2016. En ella, constataron que la edificación correspondía a una construcción provisoria, sin conexiones a los servicios básicos, ni condiciones de seguridad y habitabilidad. Además, no se condecía con el avalúo, superficie del terreno y sector donde se encontraba emplazada. El Tribunal de Alzada arguyó que solo cabía concluir que no se había acreditado que en la propiedad en cuestión existiera un proyecto en ejecución con el permiso municipal respectivo, por lo que correspondía la aplicación de la sobretasa del Impuesto Territorial, agregando que de acuerdo al artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, el permiso caducaría automáticamente a los tres años de ser concedido si no se iniciaran las obras correspondientes o si éstas permanecieran paralizadas durante el mismo lapso. Así, la Corte de Apelaciones señaló que en este caso no se habían aportado los planos del proyecto, y no constaba que se hubieran realizado los trabajos contemplados en aquellos, por lo que solo cabía entender que la obra para la cual la contribuyente tenía un permiso de ocho años de antigüedad, no se había iniciado, debiendo entenderse caducado el permiso por el solo ministerio de la ley. A continuación, la Magistratura sostuvo que resultaba aplicable el artículo 4 ter del Código Tributario, entendiendo que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes que sean distintos de los meramente tributarios. Por lo tanto,