Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó la dictada por el tribunal de primera instancia que rechazó la reclamación interpuesta y determinó la improcedencia de la devolución solicitada por la sociedad. En el recurso de casación en la forma se interpusieron las causales 4°, 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue rechazado. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la contribuyente denunció infracción a los artículos 346 N° 3, 348, 342 N° 1 y 3, 428 del Código de Procedimiento Civil; 21 del Código Tributario; 31 N° 8 y 3 y 93 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, sostuvo que a consecuencia de la infracción anterior, se vulneraron también los artículos 31 N° 3 y 93 y siguientes de la misma Ley. La Corte Suprema señaló que hecho el análisis propuesto aparecía, en primer término, que el recurso deducido había sido planteado denunciando aspectos formales que excedían los fines del recurso de casación en el fondo, como se desprendía de los reparos que se formulaban referidos sólo a la ausencia de motivación suficiente para sustentar lo resuelto, por lo que tal reproche no podría prosperar. Además, de la lectura de la exposición de motivos se advertía que la recurrente había omitido extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto era, las que establecían la pertinencia del gasto integrante de la pérdida cuyo reconocimiento pretendía, silencio que al estar referido a la infracción de la disposición sustantiva llamada a dirimir el conflicto planteado, impedía dictar la sentencia de reemplazo solicitada, por carecer de competencia para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó que las deficiencias constatadas precedentemente no se veían subsanadas con la invocación al artículo 21 del Código Tributario por cuanto tal denuncia no solucionaba la omisión anterior, puesto que esa norma sólo determinaba la carga de la prueba en esta materia, aspecto que no se había visto vulnerado. También, la Corte indicó que se habían esgrimido como infringidos los artículos 346 N° 3, 348, 342 N° y 3 y 428 del Código de Procedimiento Civil, que correspondían a disposiciones propias de la prueba legal o tasada y, por ende, eran impertinentes en este procedimiento donde la prueba se apreciaba de conformidad a las reglas de la sana crítica. Por otra parte, la Corte indicó que era útil señalar que el fundamento de su invocación no era efectivo (denuncia de haberse prescindido de medios de prueba legales no objetados) porque los jueces del grado habían valorado tales efectos concluyendo que su mérito no probaba la tesis en que la reclamante sustentaba sus pretensiones, tema de suyo diverso a la supuesta omisión de valoración denunciada.