Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío rechazó, con costas, el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de una liquidación, emitida por la Unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto global complementario por retiros de excedentes de libre disposición de la cuenta de Administradora de Fondo de Pensiones, correspondiente al año tributario 2015. El contribuyente argumentó que él se encontraba afiliado al sistema de las AFP desde 1994, y que en abril de 2000, solicitó revisar la factibilidad de pensionarse, fecha en la cual se emitió un documento que estableció el impuesto único que gravaría a todos los retiros de excedentes de libre disposición, fijando una tasa de 0,0% para estos. Por ello, y en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del DL N° 3500, vigente a esa fecha, el contribuyente se pensionó por vejez anticipada, en la modalidad de retiro programado. Además, indicó que el 29 de octubre de 2000, realizó el primer retiro de excedente de libre disposición, y que luego de eso, la Ley N° 19.768, de 2001, incorporó el artículo 42 ter a la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se estableciera su vigencia retroactiva. Agregó que, desde su jubilación, siguió cotizando en AFP y haciendo un ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual, lo que le ha permitido seguir efectuando retiros de excedentes de libre disposición. Señaló que la materia en cuestión, antes de la existencia del nuevo artículo 42 ter, se regulaba solamente en el artículo 71 del DL 3500, norma que debió seguir siendo aplicada en lo sucesivo, pues la tributación habría quedado fijada al momento de pensionarse. El Servicio de Impuestos Internos argumentó que no estaba haciendo una interpretación retroactiva de la norma, pues el artículo 42 ter se estaba aplicando a retiros que se han hecho durante su vigencia, y que incluso, las cotizaciones voluntarias que originaron dichos excedentes, también fueron efectuadas durante la vigencia de la nueva norma, apenas 48 meses antes de su retiro. Alegó que resultaba imposible aplicar el artículo 71 del DL 3500 a más de 10 años de su derogación, además, que el contribuyente obtuvo rentas del trabajo dependiente durante el AT 2015, y voluntariamente hizo un aporte que fue descontado por su empleador, el cual se rebajó de su impuesto único de segunda categoría, y luego, pretendió retirar todo este dinero a una tasa cero de impuesto. Así, el contribuyente buscaba que se le diera el tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición vigente antes de la incorporación del nuevo artículo 42 ter, ya que se pensionó antes de que ésta estuviera en rigor. Como último argumento, agrega que el recurrente no cumple con uno de los requisitos del artículo 42 ter para gozar de sus beneficios, ya que los retiros fueron efectuados antes de 48 meses como exige la norma. Señaló el Tribunal que, de la normativa citada, es posible resolver la controversia, teniendo presente el artículo 71, que indicaba que los retiros pagarían un impuesto único, que se calcularía en el momento en que estos se acogieran a pensión; lógicamente la norma no podría tener efectos para el futuro, pues no sería posible calcular la tasa que habría que pagar por aportes que aún no se han enterado. De esto, no resulta efectivo lo señalado por el contribuyente, en el sentido de que la tasa quedaba “fijada”, pues de ser efectivo, significa que hubiera bastado con el que monto de ahorro quedara exento de impuesto, para que todos los posteriores aportes, al ser retirados, tuvieran una nula tributación. Agregó, que aquel razonamiento no era la intención del legislador, al establecer un mecanismo que tiene por objeto incentivar el ahorro, pero no la alteración forzada de las reglas tributarias. También concluyó el Tribunal que, no existe, como se pretende, una aplicación retroactiva del artículo 42 ter, pues tanto los aportes a