Resumen
El tribunal tributario y aduanero resolvió ha lugar al reclamo general aduanero que impugnó un cargo formulado por el servicio nacional de aduanas, en el que se indica como vicio el no haberse aportado antecedentes suficientes para desvirtuar la duda del servicio respecto a la veracidad y exactitud del valor declarado. debido a lo anterior, se le notificó al reclamante la prescindencia del valor aduanero y la utilización del criterio de valoración del último recurso, según los criterios razonables establecidos en el tercer método de valoración. se indica que aduanas, haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera, procedió primeramente a dudar del valor declarado, para luego desechar este y finalmente efectuar la valoración de las mercancías de los ítems 1 a 3 de la din de autos, conforme una nueva base de valoración, aplicando el tercer método de valoración. según el sentenciador, esta última actuación no se sustenta en una motivación suficiente, debido a que la duda razonable, se funda simplemente en la operación de comparación de los valores declarados con precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por el servicio nacional de aduanas, contenidos en sus propios registros, y en el caso de autos, no se explican los antecedentes que motivaron la referida duda, y con esa misma falta de motivación, se procedió a desechar el valor declarado y a conformar una nueva base de valoración. esta falta constituye una infracción a la ley n°19.880 y al artículo 69 de la ordenanza de aduanas. añade que, en la actuación impugnada, se han transgredido las normas de fiscalización aduanera de las mercancías importadas, que taxativamente exigen determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que aduanas pueda prescindir del primer método de valoración, todo lo cual se traduce en una infracción del principio de preeminencia del valor de transacción. en efecto, el único supuesto fáctico para desechar la aplicación del primer método de valoración de transacción, consistió en que las mercancías de autos fueron importadas a un precio inferior a los precios corrientes de mercado y que el importador no presentó pruebas para acreditar el valor de transacción, infringiéndose, así, además la exigencia de concurrir un motivo fundado tal como lo requiere el artículo 69 de la ordenanza de aduanas. señala que igualmente se ha infringido la normativa de valoración aduanera de las mercancías importadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que aduanas pueda, luego de prescindir del primer método de valoración, recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos para hallar el primero que permite determinarlo. finalmente, expresa que, conforme la prueba vertida en el proceso, queda de manifiesto que la reclamada para desechar el valor de transacción no utilizó