Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la araucania rechazó el reclamo presentado por la contribuyente inmobiliaria otoñal en contra de la resolución del servicio de impuestos internos que rechazó la devolución del impuesto de timbres y estampillas pagado en virtud de un contrato de mutuo que posteriormente se rescilió. indicó el tribunal que el impuesto de timbres y estampillas grava documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero y el tributo se devenga al momento de emitirse o suscribirse dichos documentos. señaló que el artículo 29 del d.l. n° 3.475 solo permite devolución en los casos expresamente señalados por la ley y que en el presente caso el contrato de mutuo fue firmado por las partes y no fue dejado sin efecto por notario ni anulado judicialmente, precisando que la resciliación bilateral no equivale jurídicamente a una nulidad judicial y que extingue obligaciones pero no constituye causal legal de devolución. alude que las normas tributarias deben interpretarse restrictivamente y no cabe su aplicación extensiva, descartándose igualmente el alegato de enriquecimiento sin causa, pues la obligación tributaria emana de la ley.