Resumen
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y de la Región del Bío Bío rechazó el reclamo interpuesto, el cual buscaba dejar sin efecto una liquidación que recalificó un contrato de compraventa celebrado entre la contribuyente y la empresa de la cual es socia como uno de donación. En primer lugar, la contribuyente señaló que la liquidación había sido emitida con infracción a la ley, puesto que el Servicio estaba obligado a dictar una resolución en forma previa a la liquidación y a solicitar un juez competente en procedimiento sumario para conocer de dicha recalificación contractual En segundo lugar, indicó que no existía el hecho gravado del literal i) del inciso 3 del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta afirmado en la liquidación, puesto que la empresa dueña de las maquinarias y equipos celebró una compraventa con el cónyuge de su única socia. Asimismo, indicó que no existía ninguna sentencia judicial que hubiera recalificado la referida compraventa, que la empresa registró contablemente la operación como tal, que ésta se imputó al costo o valor de los activos y que el Servicio no señaló en forma fundada como se habría beneficiado el accionista o cónyuge con la celebración del contrato. Por su parte, el Servicio defendió la liquidación señalando que en los hechos, lo que ocurrió fue que la empresa donó sus maquinarias y equipos al cónyuge de la dueña, ya que el supuesto precio de la compraventa no había sido pagado, y ya habían transcurrido 2 años desde la celebración del contrato. Así, el ánimo del negocio no fue el establecimiento de obligaciones recíprocas proporcionadas entre los celebrantes. A continuación, señaló que, si bien se había producido un cambio en la propiedad de la empresa, no se había verificado ningún abono a la cuenta por cobrar que mantenía la empresa contra el cónyuge de la contribuyente. En relación a la alegación sobre la infracción a la ley en que incurre la liquidación, el Servicio señaló que la contribuyente estaba haciendo referencia a una norma que perdió su vigencia el año 2004, razón por la cual no correspondía la dictación de una resolución con anterioridad que diera sustento a la liquidación. Asimismo, el organismo fiscalizador señaló que la donación tenía la calidad de gasto rechazado del N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, teniendo en consecuencia aplicación el artículo 21 de la misma. Por último, respecto a la solicitud de nulidad de la citación, indicó que dicho acto no es reclamable. El Tribunal, respecto a la primera alegación del reclamante, determinó que la exigencia de la resolución fundada que antecede a la liquidación ya no existe en la ley, razón por la cual no le da lugar, ni tampoco a la exigencia de que exista un procedimiento sumario ni la posibilidad de incompetencia del Tribunal. En consecuencia, se rechaza el reclamo respecto a este punto, puesto que la facultad otorgada al Servicio en virtud del artículo 63 de la Ley N°16.271 sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones no ha sido ejercida en infracción a dicha norma. Respecto a la alegación consistente en la inexistencia del hecho gravado establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Tribunal señaló que se configuran los elementos necesarios para hacer aplicable la tributación señalada en dicha norma. Lo anterior, puesto que no ha existido el más mínimo cumplimiento de la obligación de pago del precio y por ende no ha habido contraprestación alguna. En relación a la alegación de que el plazo para pagar el precio de la compraventa sigue vigente, del contrato se desprende que, una vez cumplidos los 2 años desde su celebración, se celebró una prórroga de 3 años para el pago de esta obligación. Así, había plazo hasta el 1 de abril del año 2019 para su cumplimiento, lo que no se ha verificado. Por esta razón, el Tribunal determinó que no existía credibilidad respecto a haberse celebrado efectivamente un contrato de compraventa, por lo que rechaza el