Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío, acogió en parte un reclamo por vulneración del derecho a obtener devoluciones de impuesto en forma completa y oportuna consagrado en el artículo 8 bis N 2 del Código Tributario, al considerar que la conducta del Servicio de Impuestos Internos no se había ajustado a derecho, al no dar curso a una solicitud de devolución de impuestos efectuada por la recurrente al presentar su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2019 correspondiente a los pagos provisionales mensuales efectuados en el año comercial 2018 La contribuyente expresó en su reclamo que al presentar su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2019 y determinar el impuesto de Primera Categoría y crédito puesto a disposición de los socios, y por otra parte los créditos contra el referido tributo y pagos provisionales mensuales efectuados durante el año comercial 2018 estableció que en definitiva tenía derecho a solicitar una devolución de impuesto Agregó la contribuyente que hasta la fecha de presentación del reclamo, el Servicio no había autorizado dar curso a la solicitud de devolución de impuestos efectuada en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2019 vulnerándose lo establecido en el artículo 8 bis N 2 del Código Tributario y el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado conferido del reclamo sostuvo que la solicitud de devolución de impuestos efectuada por la recurrente en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2019, estaba siendo sometida a un proceso de fiscalización de conformidad a las facultades que le confería el ordenamiento jurídico. El referido procedimiento de fiscalización se estaba desarrollando dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario, sin emitirse hasta la fecha ningún acto en virtud del cual se denegara la devolución, no siendo efectivo que se hubiera incurrido en algún acto que importara la vulneración del derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en la ley tributaria.El Tribunal al resolver el reclamo expresó que el artículo 59 del Código tributario es la regla general en materia de plazos a los cuales debe someterse el Servicio de Impuestos Internos al fiscalizar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Agregó, que sin embargo el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, da un tratamiento especial y claro a los pagos provisionales mensuales enterados en exceso de los impuestos anuales, al señalar que estos deben restituirse en el plazo de 30 días, luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de Impuesto a la Renta.Tomando en consideración que en el caso de la recurrente el plazo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para restituir los pagos provisionales mensuales se encontraba vencido, debía concluirse que el Servicio de Impuestos Internos había actuado en clara contravención del citado texto legal, por lo que el reclamo en esta parte debía ser acogido.