Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, que había dejado sin efecto el acta de denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario practicada por la VII Dirección Regional Talca. En su recurso el Servicio sostuvo que, de acuerdo a los antecedentes aportados, era posible establecer la existencia del elemento subjetivo en el actuar de la denunciada, quien sin lugar a dudas obró dolosamente, incorporando 29 facturas falsas en su contabilidad con la finalidad de disminuir su carga tributaria, al aumentar indebidamente el crédito fiscal contenido en dichas facturas, reflejando una conducta reiterada y utilizando multiplicidad de supuestos servicios prestados para que su actuar no fuera detectado. La Corte de Apelaciones señaló que, habiéndose establecido la falsedad ideológica de las facturas objetadas a la denunciada por el Órgano Fiscalizador, correspondía discernir si aquella obró o no maliciosamente al registrar dichas facturas en su Libro de Compras con el objeto de aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado. La Magistratura precisó que el acta de denuncia emanada del Servicio de Impuestos Internos responde a la naturaleza jurídica de un Acto Administrativo en los términos que prescribe el artículo 3 de la Ley N° 19.880, sumado al carácter autárquico del mismo, esto es que se basta a si mismo y se encuentra fundado, como lo exigen los artículos 11, 15 y 41 de la citada ley. A ello se une el carácter de ministros de fe de los funcionarios del Ente Fiscal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo prevenido en los artículo 88 y 161 N° 1 del Código Tributario, de lo que es dable concluir que el mismo goza de una presunción de legalidad que no ha logrado ser desvirtuada por la denunciada tanto en sede administrativa como judicial. Según la Corte, lo anterior permite inferir que la contribuyente incurrió maliciosamente en la conducta prevista y sancionada por el legislador tributario en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. El Tribunal de Alzada agregó que contribuían a la conclusión arribada, la data de las facturas objetadas, las cuales fueron en la mayoría de los casos, emitidas generalmente a fines de mes por operaciones que excedían el capital inicial de las personas jurídicas proveedoras. A lo anterior se unió que la denunciada no adoptó, debiendo hacerlo, los mecanismos que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para quedar tributariamente a buen recaudo, impidiéndole ser acreedora del crédito fiscal, por cuanto el pago de las facturas no ser verificó en los términos que la citada disposición ordena, y en los literales a) y b) inciso segundo, en particular. En este punto, la Corte hizo presente que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1698 del Código Civil y el artículo 21 del Código Tributario, correspondía a la contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. El Tribunal concluyó que en las condiciones descritas resultaba forzoso concluir que habiendo incorporado la denunciada facturas en su registro de compras, sabiendo o no pudiendo menos que saber lo ideológicamente falsas de las mismas, obró maliciosamente e incurrió consecuencialmente en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, debiendo por ende revocarse la sentencia de alzada e imponer a la denunciada una multa equivalente al cien por ciento (100%) de lo defraudado.