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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de apelación interpuesto por la…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no acogió el reclamo entablado en contra de una Liquidación emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, que había determinado diferencias de Impuesto de Primera Categoría al objetar el gasto rebajado por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores. El Servicio de Impuestos Internos fundamentó la diferencia de impuesto determinada en la liquidación reclamada en que resultaba improcedente la rebaja correspondiente a pérdidas de ejercicios anteriores, ya que no había tomado en consideración las utilidades obtenidas a raíz de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Privados. Por su parte, la contribuyente sostuvo que los ingresos obtenidos del Fondo estaban sujetos al Impuesto Global Complementario o Adicional, por lo que no procedía grabar los beneficios que percibían los partícipes de éste con Impuesto de Primera Categoría, no correspondiendo, en consecuencia, compensar las pérdidas tributarias con las utilidades recibidas del Fondo. La Corte sostuvo que las utilidades obtenidas por el Fondo a raíz de inversiones que éste efectúe y que distribuya a los partícipes, en el caso de las personas jurídicas que determinen sus rentas en base a contabilidad completa debían pasar a formar parte del Fondo de Utilidades Tributables de las mismas. Ello, siempre que la inversión en el Fondo forme parte del patrimonio de la persona jurídica inversionista. Por su parte, los socios o accionistas de la persona jurídica que participe del Fondo debían tributar con el Impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios fueran retirados. Además, la Corte de Apelaciones señaló en cuanto a las pérdidas tributarias, esto es a las que correspondían al resultado negativo del ejercicio determinado conforme a los dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que eventualmente podían constituir un gasto deducible en los ejercicios siguientes. Lo anterior, conforme al artículo 31 N° 3 de la citada norma vigente el año 2014, ya que si las pérdidas del ejercicio resultaban absorbidas por utilidades tributables acumuladas en la empresa no existirá gasto que deducir en el ejercicio siguiente. Agregó, que para determinar la procedencia de la deducción de las pérdidas tributarias no existía limitación respecto de la naturaleza de las utilidades tributarias acumuladas, pudiendo ser éstas con o sin crédito, y que se encuentren registradas en el FUT del aportante. Así, las que provengan de utilidades que reinvirtió el Fondo de Inversión Privado no quedan al margen de la imputación de pérdidas tributarias al tratarse precisamente de utilidades tributables. Asimismo, el Sentenciador indicó que en el caso de la reclamante constaba un certificado emitido por un Fondo de Inversión Privado que daba cuenta de la distribución de utilidades que debían registrarse en el libro FUT de la reclamante, las cuales debían imputarse a las pérdidas tributarias. Luego, concluyó la sentencia que la contribuyente no había logrado acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria de arrastre, estimando que el Servicio de Impuesto Internos había actuado correctamente al impugnar tal gasto, concordándose que ésta había sido absorbida en parte por las utilidades tributables acumuladas en el FUT provenientes de utilidades distribuidas por el Fondo de Inversión Privado, razón por la cual resultaba procedente confirmar el fallo apelado.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.