Resumen del criterio jurisprudencial
Ley N° 16.744. Prestaciones médicas. Alta Laboral. Conforme al artículo 73 letras d) y e) del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo, se le extenderá una Orden de Reposo, mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales, esto es, aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal. En consecuencia, si a la persona afectada por incapacidad presumiblemente permanente, ya no puede desempeñar su trabajo habitual, no corresponde decretar su alta laboral.