Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional de Chile en el establece como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 es inaplicable en el caso concreto, al considerar que la disposición que restringe la aplicación de penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa, vulnerando los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad de las penas y reinserción social, consagrados en los artículos 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución. La mayoría argumenta que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar la dignidad humana, destacando que la privación de libertad debe ser una medida estrictamente necesaria y reservada para los delitos más graves. Asimismo, se enfatiza que las penas sustitutivas no constituyen impunidad, sino que son sanciones que restringen derechos y buscan la reinserción social y la prevención de la reincidencia. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal señala que las penas sustitutivas tienen un carácter punitivo reforzado por la Ley N° 20.603, que eliminó su denominación de alternativas, y que su exclusión total para ciertos delitos vulnera el estándar de racionalidad y justicia al no considerar el quantum de la pena como criterio objetivo para determinar la gravedad del delito. Además, se menciona que la historia legislativa y la estabilidad de la jurisprudencia son relevantes para garantizar la igualdad en la aplicación del derecho. Por otro lado, respecto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, el Tribunal lo declara conforme a la Constitución, argumentando que la disposición no vulnera el principio de proporcionalidad ni la igualdad, ya que el legislador tiene facultades para establecer un marco penal específico que priorice la seguridad pública y el control de armas, siempre que respete los límites constitucionales. Se sostiene que la norma impugnada no afecta la individualización judicial de la pena, sino que restringe el marco penal dentro de los límites establecidos por el legislador, permitiendo al juez aplicar agravantes y atenuantes en atención a las circunstancias del caso concreto. Finalmente, se concluye que el control de armas es un bien jurídico reconocido constitucionalmente, lo que justifica un tratamiento diferenciado en la regulación penal, y que la norma cuestionada no transgrede los derechos fundamentales ni el principio de dignidad humana.