Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío que, acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al haberse rechazado los gastos por concepto de costas procesales por no ser gastos necesarios para producir la renta. El Tribunal Tributario y Aduanero argumentó que el gasto en que había incurrido la reclamante por el pago de costas judiciales como consecuencia de los recursos de protección interpuestos por los afiliados en su contra, había sido acreditado en cuanto a su efectividad, se encontraba imputado en el período que correspondía, y lo más relevante, ésta no se encontraba en posición de que le hubiese sido posible evitar la generación. El Servicio interpuso un recurso de apelación sosteniendo que no era efectivo que los gastos por concepto de costas en los recursos de protección fueran ineludibles y obligatorios para la contribuyente, puesto que ésta había dado lugar a arbitrios alzando reiteradamente los precios de los planes de salud, aún cuando ello había sido estimado como ilegal y arbitrario por las Cortes de Apelaciones de manera sistemática. Además, el gasto por condena en costas no se encontraba vinculado a la generación de ingresos propios del giro de la reclamante y, al no cumplir con los requisitos para ser necesarios para producir la renta, los mismos estaban afectos al impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con lo dispuesto en los artículos 31 y 33 Nº 1, letra g) del mismo cuerpo legal. La Corte de Apelaciones analizó los artículos 21, 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indicando que la ley no entregaba un concepto o definición de qué se entendía como “gasto necesario para obtener renta.” Por lo que, afirmó que era necesario dilucidar si el Estado, a través de su fiscalizador tributario, tenía o no la facultad de imponer determinados tributos, cuando los mismos no estaban descritos en la ley contraviniendo con ello el principio de legalidad, tanto en general, como de la carga tributaria en particular. En consecuencia, la Corte indicó que siendo el principio de legalidad tributaria una de las formas mediante la cual la Carta Fundamental garantizaba la seguridad y certeza jurídica del contribuyente frente a los procesos fiscalizadores del Servicio y los efectos coercitivos que ellos conllevaban, resultaba aceptable y necesario que fuera la ley la que definiera el hecho gravado. Asimismo, era esencial que la misma determinara sus requisitos, composición, base imponible, la forma como se determinaba y la tasa a pagar, además de establecer con claridad la titularidad del obligado al tributo. Seguidamente, esa Magistratura se refirió al Ordinario N° 137, de 22 de agosto de 2016, del Servicio referido a la fiscalización a las Isapres, que originó el rechazo como gasto de las costas personales pagadas por dichas instituciones durante los años comerciales 2013 y 2014, señalando que dicha doctrina perdía consistencia si se consideraba lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, dado que dicha norma limitaba los gastos tributarios a los relacionados con el giro de la contribuyente, especificando aquellos desembolsos que no eran deducibles, lo que permitía entender, de acuerdo al principio de legalidad tributaria, que aquellos que no se encontraran detallados en la norma de exclusión podían ser aceptados. Así, tales podían ser deducibles pese a que no tenían relación con el giro del contribuyente, en la medida que cumplieran con los requisitos de acreditación exigidos por la Ley del ramo. En relación a lo anterior, la Corte de Apelaciones manifestó que era un error conside