Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena denegó el reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas que determinaron diferencias de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Los reclamantes sostuvieron que las liquidaciones impugnadas habrían sido reproducida para varios integrantes de la familia en distintas Direcciones Regionales y se sustentaban en el artículo 63 de la Ley N° 16.271 que faculta al Servicio, en el caso de autos, para revisar determinadas compraventas que fueron celebradas, a su juicio, válidamente en el año comercial 2014. Así, indicaron que el Ente Fiscal basado en una mera suposición de elusión del Impuesto a las Donaciones los había sometido a procesos de recopilación de antecedentes que terminaron y que, además, otras Direcciones Regionales, conociendo de alguna Reposición Administrativa Voluntaria dejó sin efecto similares Actos. No obstante ello, señalaron que la Dirección Regional competente en autos denegó dicha Reposición con infracción al Principio de Imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley N° 19.880. Además, los contribuyentes mencionaron que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita, toda vez que las operaciones que dieron origen a la emisión de las Liquidaciones ocurrieron 5 años antes, superando los 3 años establecidos conforme al artículo 200 del Código Tributario. Agregaron, que el Ente Fiscalizador se extralimitó en las facultades que le confirió el citado artículo 63, pues las obligaciones contraídas en los contratos referidos habían sido reales y se habían cumplido, y así lo demostraba una Resolución de otra Dirección Regional que acogió las alegaciones que resultaron idénticas a las del presente reclamo. Asimismo, afirmaron que el Servicio se extralimitó por establecer una simulación por vía administrativa, lo cual es privativo de los tribunales. Por otra parte, los reclamantes sostuvieron que el Órgano Fiscalizador desconoció los efectos jurídicos de las operaciones de compraventas válidamente celebradas y que existió un error manifiesto en la determinación de la base imponible, debido a que se incorporó un monto correspondiente a donación en circunstancias que antes había sido considerado para efectos de acoger la solicitud de devolución de crédito fiscal. El Órgano Fiscalizador por su parte precisó que a partir de una solicitud de devolución de Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme al artículo 27 de la Ley del ramo, se verificó otra operación, en la cual los padres del grupo familiar, a través de diversos contratos de compraventa, vendieron bienes raíces, máquinas y animales a sus hijos y nietos, mediante sociedades en las que tenían participación, concluyendo que ellos no habrían tenido la intención de pagar el precio pactado en los contratos, y en lugar de ello, lo que habrían querido era únicamente enajenar bienes a titulo gratuito, sin enterar el Impuesto a las Donaciones, que correspondería pagar al momento del fallecimiento de los padres. Luego, en relación con el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio señaló no fue aplicable, por existir una norma particular, según el artículo 63 de la ley N°16.271 por ende, debió aplicarse el estatuto general, en virtud del artículo 2521 del Código Civil. Además, el Servicio de Impuestos Internos manifestó que no se extralimitó en sus facultades, puesto que lo resuelto por otra Dirección no era vinculante para este Tribunal y que dicho análisis no hizo referencia a los flujos de dinero, lo cual sí se consideró ahora. Por lo anterior, se aplicó la norma especial anti elusiva contemplada en el artículo 63 de la ley en comento. Finalmente, el Ente Fiscal argumentó que las compraventas entre las sociedades solo constituyeron un vehículo para traspaso de bienes a titulo gratuito y que la revisión de la solicitud de devolución indicada solo tuvo como objetivo la acreditación de la adquisición del activo fijo y en