Tributario

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dictó sentencia condenator…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dictó sentencia condenatoria, acogiendo en parte un acta de denuncia en que se imputaba la falsedad ideológica de 3 facturas de dos supuestos proveedores. a juicio del sentenciador se acreditó la falsedad ideológica de las 3 facturas registradas por la denunciada en su contabilidad, en consideración a las declaraciones juradas prestadas por los supuestos proveedores y a que las facturas habrían sido escritas por la representante legal de la misma sociedad denunciada, determinándose que esta última sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, estableciéndose como configurada sólo la infracción sancionada en el inciso 2° del n° 4 del artículo 97 del código tributario, ya que en relación al inciso 1° del mismo, no se acompañó la declaración de impuestos que habría incluido el crédito fiscal de las facturas objetadas, por lo que no pudo establecerse la configuración de una declaración maliciosamente falsa. el tribunal determinó el perjuicio fiscal restando de la cantidad indicada en el acta de denuncia el monto correspondiente a ¿otras diferencias¿, por cuanto la denunciante no explicó ni acreditó sus fundamentos ni forma de cálculo, además de no encontrarse relacionado con el perjuicio fiscal generado por las maniobras denunciadas, como asimismo el monto identificado como ¿renta¿, por cuanto el acta respectiva se encuentra referida sólo a hechos relacionados con las declaraciones de impuesto al valor agregado, no existiendo antecedentes en relación con hechos que generen o pudieren haber generado perjuicio en impuesto a la renta. además, se indica que no resulta aplicable el artículo 21 del código tributario, correspondiendo al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción y que el artículo 23 n° 5 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación. finalmente, no se consideran como agravantes tanto el dolo o malicia como el perjuicio fiscal, por estar subsumidos en el tipo infraccional.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.