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El Consejo para la Transparencia rechazó el Amparo interpuesto por la contribuyente en…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Consejo para la Transparencia rechazó el Amparo interpuesto por la contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos referido a la entrega de información, correspondiente a la copia de los correos electrónicos enviados por funcionarios de dicha institución que se indicaban. La recurrente solicitó la información correspondiente a los correos electrónicos enviados por determinados funcionarios, requerimiento que fue denegado por el Órgano Fiscalizador en conformidad a los artículos 21 N°s 1, 2 y 4 de la Ley de Transparencia y 19 N° 5 de la Constitución Política de la República y por la oposición de los terceros. A continuación, la contribuyente dedujo amparo a su derecho a la información, fundado en que el hecho de entregar información que constaba en soportes financiados con recursos públicos no podía afectar el funcionamiento de dicho organismo; tampoco existía alguna forma en que la solicitud de información afectara la vida privada de las personas; y, finalmente, la entrega de la información no afectaba al interés nacional. Por su parte, el Órgano Fiscalizador sostuvo en sus descargos la inexistencia de la información solicitada, como asimismo, que la entrega de los correos electrónicos denegados afectaba la vida privada de las personas, haciendo presente, además, el derecho de oposición de los terceros afectados. El Consejo señaló que el objeto del Amparo decía relación con la falta de entrega de la información correspondiente a la copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde sus cuentas institucionales, por funcionarios del Servicio en el período señalado. Agregó, que las garantías constitucionales consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política, abarcan también los correos electrónicos que constituyen una extensión moderna de la vida privada, por lo tanto, deben ser protegidos por la garantía del derecho a la vida privada, base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1 de la Carta Fundamental. Además, el Órgano colegiado arguyó que si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar dichas comunicaciones o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, lo que sería peligroso, no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente para el interés nacional y la seguridad de la Nación. En consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 citado, lo que implicaba el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y la prohibición de acciones u omisiones que pudieran afectarlo. Asimismo, el Consejo sostuvo que para recabar la información requerida el órgano reclamado debería revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por si sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Luego, agregó que su publicidad sería constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribía la ley. El órgano colegiado concluyó que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni la forma en que sería admisible la limitación a este derecho fundamental, garantizado en el artículo19 N° 5 de la Carta Fundamental.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.