Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió en parte la reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto al valor agregado (iva), y reintegro de pagos provisionales mensuales (ppm). en la sentencia se rechazó la solicitud de extemporaneidad de la reclamación tributaria, que la parte reclamada fundamentó en que el contribuyente había subsanado su reclamación con posterioridad al plazo otorgado por el tribunal para dichos efectos. al respecto se señala que el artículo 125 del código tributario establece un plazo judicial que deberá ser señalado por el tribunal y que, en relación a ello, los apercibimientos que penden de un plazo judicial, esto es, no fatal, no operan de pleno derecho y, por tanto, requieren necesariamente de una declaración judicial en tal sentido, la cual no se efectuó con anterioridad al escrito de subsanación de la parte reclamante. por lo demás, se manifiesta que la reclamación se encontraba interpuesta dentro del plazo legal de 90 días previsto en el artículo 124 del código tributario, no pudiendo entenderse lo contrario debido a que fue subsanada posteriormente por el contribuyente, agregándose a ello que no es efectivo que el reclamante hubiese añadido nuevas alegaciones en este escrito, ya que sólo se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal. además, se rechazó la alegación de extemporaneidad invocada por la parte reclamante respecto de la citación y las liquidaciones, pues se determinó que la primera se encontraba emitida dentro del plazo fatal de 6 meses previsto en el n° 4 de la ley n° 18.320, plazo que se contabiliza desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el n° 1 de dicha ley; mientras que las liquidaciones se encontraban emitidas y notificadas dentro del plazo legal de tres años regulado en el artículo 200 del código tributario. por último, se acogió en parte la reclamación tributaria sólo respecto de las liquidaciones nos. 56 y 57 que se fundamentaban en la falta de documentación aportada en etapa administrativa, teniendo para ello presente que según consta del acta de recepción/entrega y/o accedo documentación¿, de fecha 29.10.2010, se acompañó toda la documentación solicitada al contribuyente, mientras que respecto del acta de fecha 28.01.2011 se insertó la oración ¿nota: todo sin chequear por la fiscalizadora¿, la cual no puede ser oponible en perjuicio del contribuyente; se acogió totalmente la reclamación respecto de la liquidación n° 58, por cuanto incluía un período tributario no requerido mediante la notificación efectuada en el marco de la ley n° 18.320, la cual requiere expresamente que se incluyan los períodos a revisar; y la liquidación n° 59, en forma parcial, atendido que el reintegro en ella determinado tenía por sustento las diferencias impositivas liquidadas en los períodos desvirtuados por el reclamante.