Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, que rechazó el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XII Dirección Regional Punta Arenas por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro, al haberse rechazado la utilización del crédito por Ley Austral impetrado en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017. La contribuyente sostuvo que el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero había concluido que, debidamente analizados los antecedentes de los autos, era evidente que en la especie no se estaba frente a la prestación de un servicio, sino ante la transferencia de bienes físicos a cambio de dinero, la que en ningún caso correspondía a una actividad productiva desarrollada en el marco de una inversión que fuera beneficiada con el crédito establecido en el artículo 1 de la citada ley. Sin embargo, a juicio de la recurrente, ella cumplía todos los requisitos de procedencia del crédito, toda vez que se trataba de una empresa que tributaba en Primera Categoría, en base a renta efectiva y contabilidad completa, la inversión se encontraba en la comuna de Punta Arenas, y la misma decía relación con la producción de bienes, incluyendo, además, la prestación de un servicio, el cual debía ser considerado para todos los efectos de la ley como turístico. Asimismo, señaló que ante el evento de la confirmación del fallo procedería liberar o rebajar a su parte de las multas impuestas por aplicación del artículo 97 N°11 del Código Tributario, por cuanto afirmó haber actuado en los términos fijados por la misma Ley N° 19.606. La Corte de Apelaciones señaló que la discusión se centraba en determinar si la contribuyente cumplía o no con los requisitos para que las inversiones acogidas a la Ley Austral pudieran calificarse dentro de la hipótesis de productivas o de prestación de servicios exigidas por dicha normativa para efectos de impetrar el beneficio del crédito tributario en relación al pago del Impuesto de Primera Categoría. A continuación, la Magistratura agregó que resultaba no discutido que la reclamante adquirió un inmueble ubicado en la ciudad de Punta Arenas, en el cual se destinó una parte de su espacio físico para el funcionamiento de la actividad comercial de “café”, y que en inspección personal del Tribunal a quo se logró establecer que en dicho local se podían adquirir multiplicidad de productos existentes, actos que denotaban una actividad principal comercial y solo una actividad accesoria de producción, alejándose del espíritu y alcance de aplicación de la Ley Austral. La Corte de Apelaciones sostuvo que, además, en el análisis contable efectuado por el Órgano Fiscalizador de la inversión en activo fijo inmovilizado, se pudo apreciar que éste no daba cuenta de la adquisición de elementos para la instalación de una fábrica o elaboración de productos, sino que se correspondía con la mera implementación comercial de una cafetería. Según el Tribunal de Segunda Instancia la actividad medular desarrollada en el local correspondía a una cafetería en los términos del artículo 3 N° 5 del Código de Comercio y no a una de alcance productivo, de fabricación o elaboración de productos en dicho local, razón por la cual no podía impetrarse el beneficio del crédito tributario para efectos de inversiones acogidas a la Ley Austral, cuya concesión era de interpretación restrictiva. Sobre la aseveración de la contribuyente de que la “prestación de servicios de cafetería” permitiría acogerse a los beneficios de la Ley Austral, por haberse invertido en un inmueble destinado a explotación comercial con fines turísticos, la Corte de Apelaciones señaló que el citado bien raíz se encontraba emplazado en un sector netamente comercial de la ciudad, siendo sus residentes quienes requerían de su actividad comercial y no e