Resumen del criterio jurisprudencial
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el incidente de inadmisibilidad por extemporaneidad presentado por el Servicio de Impuestos Internos en un procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces entablado en contra de una resolución que eliminó una exención. En cuanto al reclamo, la contribuyente señaló que recibió un cobro suplementario de contribuciones por un bien raíz. A consecuencia de lo anterior, concurrió al Servicio para consultar el motivo de dicho cobro, ya que, el inmueble contaba con el beneficio de exención del 100% del impuesto territorial. En esa oportunidad, la reclamante habría tomado conocimiento de las resoluciones que modificaron el giro del impuesto territorial del inmueble, eliminando la exención, en circunstancias que tales no habían sido notificadas previamente. Sostuvo que, al haber tomado conocimiento de los actos administrativos, recibió copia de la resolución que le afectaba en el contexto de su visita al Servicio, por lo que el plazo para reclamar de la misma correría desde ese evento. En virtud de lo anterior, dedujo reclamo tributario, respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos interpuso un incidente de inadmisibilidad por extemporaneidad. La administración tributaria fundó el incidente de inadmisibilidad por extemporaneidad, en que el artículo 150 del Código Tributario establecía un plazo legal y fatal de 90 días, contados desde el envío del aviso respectivo, para interponer reclamo. Luego, agregó que la resolución reclamada, fue notificada válidamente en el domicilio de la contribuyente no procediendo alegar su desconocimiento. En razón de lo anterior, concluyó que el reclamo, se encontraba entablado fuera del plazo legal y fatal, siendo inadmisible por extemporáneo. Por su parte, la reclamante solicitó el rechazo del incidente de inadmisibilidad, argumentando que: (i) no sería efectivo que el Servicio le haya enviado una carta certificada con la resolución impugnada; (ii) la presunción de notificación que establecía la ley como consecuencia del envío de una carta certificada era solo una presunción; y, (iii) el envío de un aviso postal simple no gozaba de la presunción de la que gozaba el envío de la carta certificada, y por lo tanto, la contraria debía acreditar que fue efectivamente recibido. El Tribunal resolvió que las normas decisorias litis sobre la materia eran la letra g) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial que prescribía que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serían modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por el error u omisión en el otorgamiento de exenciones. Asimismo, el artículo 150 del Código Tributario disponía que, en esos casos, el plazo para reclamar sería de 90 días y se contaría desde el envío del aviso respectivo. Por último, citó el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, que disponía que las resoluciones que modificaran los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrían ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para esos efectos el propietario hubiera registrado en el Servicio y, a falta de ese, al domicilio del propietario que figuraba registrado en el ente fiscalizador. Agregó, que esos avisos podrían ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas. Así, resolvió que la notificación de la resolución reclamada en autos fue efectuada mediante el envío de un aviso postal simple y, tratándose de una modificación del avalúo de un bien raíz, producida en virtud de la eliminación de una exención, el plazo para deducir reclamación tributaria era de 90 días contados desde el envío del aviso postal respectivo. Asimismo, el Sentenciador indicó que el Servicio de Impuestos Internos no recibía información alguna de cuando un aviso postal o carta certificada era efectivamente notificada por la empresa de correos, toda vez la ley no establecía la obli