Resumen del criterio jurisprudencial
Hechos controvertidos: 1. efectividad de haberse dictado la liquidación n° 252 (r), de 30.07.2012, por parte del servicio de impuestos internos, con infracción a las disposiciones legales aplicables. 2. efectividad de concurrir en favor de la reclamante, lo dispuesto para la aplicación del artículo 5° transitorio, de la ley 18.985 de 1990. lo razonado: décimo tercero: que este tribunal puede afirmar que, respecto del numeral 1) del punto de prueba… la sociedad reclamante no fue capaz de desvirtuar de manera alguna el acto administrativo impugnado, al no proporcionar antecedentes que pusieran en entredicho la legalidad del acto, el que por estos motivos se mantiene en la misma forma en que se dictó y así se declarará. décimo cuarto: que, respecto del numeral 2) del punto de prueba… es necesario señalar que esta norma se refiere a la parte vendedora que ingresó a un sistema de tributación de renta efectiva hace más de 25 años, y no a quien adquiere un predio después de 1991, por ende, si esta norma supone un costo especial para las plantaciones forestales, será para el vendedor y no para el adquirente. además, la reclamante, según sus propios dichos, habría adquirido los bienes en cuestión en julio de 1992, es decir, es en esa venta cuando el vendedor debió utilizar esta norma especialísima de auto tasación de costos. así las cosas, no procede lo señalado por la reclamante cuando señala que consideró el valor de mercado de los terrenos el año 2003, dado que estaba fuera de la aplicación del artículo 5° transitorio, puesto que la enajenación respecto de la cual operaba se produjo el año 1992, por tanto, se rechaza que a la reclamante le favorezca o le se aplicable el artículo 5° transitorio de la ley 18.985, y así se declarará. décimo quinto: que a mayor abundamiento, de acuerdo a la información precedente, queda establecido que la ley obligaba a la sociedad reclamante a informar en sede administrativa cada una de sus operaciones jurídico-económicas y contables a partir de sus inicios, máxime si como institución había tenido su origen en un proceso de reorganización de empresas el cual, confusamente, intentó explicar a fojas 8 y 8 vuelta de autos, sin llegar a convencer a esta sentenciadora que la cadena de actos desplegados tenía un fin relevante distinto a la mera rebaja de impuestos. lo resuelto: no ha lugar al reclamo ca: confirma. cs: rechaza casación en la forma y el fondo