Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que había rechazado el recurso de amparo económico interpuesto en contra del Servicio por el bloqueo de acceso al sitio electrónico del Ente Fiscal. La contribuyente al impetrar el recurso ante la Corte de Apelaciones sostuvo que en el mes de julio del año en curso había constatado que su acceso al sitio web del Servicio de Impuestos Internos se encontraba bloqueado y, al presentarse en las oficinas de la recurrida para informarse sobre su situación, se le indicó que la cuenta había sido inhabilitada debido a observaciones tributarias que le afectaban. Además, agregó que se conculcaba la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política e implicaba un serio atentado a los derechos de todo contribuyente previstos en el artículo 8 bis del Código Tributario. Por su parte, el Servicio al emitir su informe arguyó que la medida de bloqueo de la clave tributaria correspondía a una acción utilizada en aquellos casos en que la información ingresada por los contribuyentes a la plataforma presentaba contradicciones, vacíos o inconsistencias que debían ser aclaradas, y que tenía como único objeto incentivar al contribuyente para que concurriera al Servicio a verificar dicha información. El Ente Fiscal sostuvo que su actuación se había ajustado a lo dispuesto en los artículos 1 del Código Tributario y 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, según los cuales le correspondía la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. Además, en el ejercicio sus facultades, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tenía su consiguiente anotación como medio de resguardo necesario para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización. El Servicio terminó sosteniendo que no había privado al ocurrente de su derecho a desarrollar actividades económicas ni limitado el desarrollo de sus actividades empresariales de manera ilegal o arbitraria, ya que los Actos Administrativos se habían ejercido en virtud de que el mismo contribuyente no había dado cumplimiento a la normativa tributaria. Así, la Corte Suprema confirmó lo concluido por el Tribunal de Segunda Instancia que arguyó que el recurso de amparo económico era la acción que cualquiera persona podía interponer a fin de denunciar las infracciones al numeral 21 del artículo 19 de la carta Fundamental, esto era, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, que no fuera contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regularan. Además, el Máximo Tribunal hizo suyo los argumentos de la Magistratura en cuanto a que sostuvo que el referido recurso había sido incorporado al ordenamiento constitucional por la Ley N°18.971 del año 1980 con el objeto de garantizar la libertad de desarrollar una actividad económica, y que como acción jurisdiccional de carácter popular podía ser interpuesta por cualquiera persona, sin que tuviera un interés actual en los hechos, siempre que fuera para proteger el desarrollo de alguna actividad económica y que pudiera verse vulnerado el derecho del artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental. Por otra parte, la Corte Suprema también confirmó que, de acuerdo al mérito de los antecedentes aportados y no controvertidos, se infería que la conducta reprochada era la acción desplegada por el Órgano Fiscalizador, que era una consecuencia ante las diversas anotaciones negativas registradas y que se había tenido en cuenta que el representante legal de la contribuyente representaba además a otras empresas en las que se reiteraban las anotaciones por encontrarse “no ubicadas” en sus respectivos domicilios y ser emisores agresivos de documentación tributaria. Agregando que, por esa razón, la recurrente había debido realizar los trámites requeridos de manera presencial con la única finalidad de corroborar los antecedent