Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación interpuesta en contra de una denuncia por infracción del n° 10 del artículo 97 del código tributario, concluyendo que el servicio de explotación de máquinas electrónicas prestado por el contribuyente en su establecimiento comercial denominado "entretenimientos punto centro", es una actividad de empresa de diversión y esparcimiento, comprendida en el no. 4 del artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta. en efecto, se indica, las máquinas a través de las cuales el reclamante desarrolla su actividad tienen la calidad de máquinas de juego, entendiendo el término ¿juego¿ como el "ejercicio recreativo sometido a reglas, y en el cual se gana o se pierde.¿, según lo consignado en el diccionario de la real academia española. agregando que el término ¿juego¿ en cuanto ejercicio recreativo, aplicable a las máquinas electrónicas utilizadas por el contribuyente, está claramente vinculado y relacionado con los vocablos ¿diversión¿ y ¿esparcimiento¿ que contempla el no. 4 del artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta, toda vez que la generalidad de las personas que concurren al local comercial denominado "entretenimientos punto centro" de la ciudad de talca, lo realizan en sus tiempos libres con el dinero que obtienen de sus actividades principales, recibiendo un servicio de diversión y esparcimiento por parte del contribuyente denunciado. lo anterior, se consigna, se encuentra corroborado por lo percibido directamente por el tribunal en la inspección personal llevada a efecto, en el establecimiento del contribuyente denunciado. indicándose, además, que las pruebas acompañadas por el reclamante no logran acreditar que su clientela ¿únicamente espera o tiene por fin último la ganancia de un premio en dinero y no recibir entretención en un espacio de esparcimiento como lo cree el sii.¿, como asevera en su reclamo de fojas 4 y siguientes. a juicio del sentenciador, no resulta procedente clasificar la actividad comercial de explotación de máquinas electrónicas de juego desde la perspectiva subjetiva, pues en su esencia dichas máquinas corresponden al concepto de juego definido en el considerando décimo quinto y, en consecuencia, esas máquinas electrónicas tienen como elemento central y esencial el entregar entretención a sus usuarios, lo que les confiere su naturaleza de máquinas de juego y que desde ya descarta que la única finalidad del servicio prestado por el contribuyente denunciado sea entregar a sus clientes una ganancia o premio en dinero, lo que constituye en realidad solamente una expectativa y una de muchas alternativas por las cuales paga el beneficiario de dichos servicios.- se indica que la actividad desarrollada por el contribuyente cumple los requisitos legales del hecho gravado de servicio, pues a través de dicha actividad el denunciado realiza una prestación en favor de sus clientes, cual es, entregar diversión y esparcimiento, no sólo a través del acc