Resumen del criterio jurisprudencial
En el caso de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de descanso a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda, no es imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes. De esta manera, tampoco podrían calificarse estos lapsos como jornada extraordinaria. En todo caso, la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no puede ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva. Los tiempos de espera no pueden exceder de ochenta y ocho horas mensuales.