Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional declara inaplicable el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el caso concreto, fundamentándose en la doctrina de la proporcionalidad de las penas y el respeto a la dignidad humana como principios constitucionales esenciales. La mayoría argumenta que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe estar limitado por principios constitucionales, como el de humanidad y la finalidad de reinserción social de las penas, conforme a los artículos 19, N°s 1°, 2°, 3° y 7° de la Constitución. Se sostiene que la privación de libertad debe ser una medida excepcional, reservada para los delitos más graves, y que las penas sustitutivas, al no ser sinónimo de impunidad, cumplen con los objetivos de control, reinserción social y prevención de la reincidencia, siendo sanciones que restringen derechos de manera proporcional. La disposición impugnada, al restringir la aplicación de penas sustitutivas, resulta desproporcionada e inequitativa, vulnerando el principio de igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo, establecidos en los artículos 19, N°s 2° y 3°, inciso sexto, de la Constitución. Además, se destaca que la exclusión de penas sustitutivas para ciertos delitos no guarda relación con la gravedad objetiva de los mismos, medida a través del quantum de la pena, lo que genera una irracionalidad incompatible con la Carta Fundamental. Como obiter dicta, se menciona que el legislador debe considerar la finalidad de reinserción social al establecer penas, y que las penas sustitutivas, reforzadas por la Ley N° 20.603, no son beneficios sino sanciones que operan como alternativas a la privación de libertad, pudiendo ser revocadas en caso de incumplimiento. Asimismo, se resalta que la proporcionalidad de las penas no implica una equivalencia matemática, pero sí un escalonamiento razonable que respete los derechos fundamentales y garantice la estabilidad de la jurisprudencia. Finalmente, se señala que los sistemas de prisión han demostrado históricamente ser ineficaces en la rehabilitación de los condenados, mientras que las penas sustitutivas ofrecen un equilibrio entre los derechos de los delincuentes, las víctimas y la sociedad.